REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

Y.J.G.B (identidad omitida por disposición legal), venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 23.137.003, nacido en fecha 26-01-1993, de 18 años de edad, soltero, estudiante y residenciado en barrio “Don Timoteo”, calle 10, vereda 02, casa colonial sin número, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor del adolescente acusado Y.J.G.B (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal propuesta por la defensa e impuso medida de prisión judicial preventiva de libertad al mencionado acusado.

En fecha 11 de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 16 de mayo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitando la causa original al Tribunal Tercero de Control.

Mediante oficio N° 564 de fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza Tercera de Control de la Sección Penal del Adolescentes, informó a esta alzada que la causa penal seguida contra el ciudadano Y.G.B. (identidad omitida por disposición legal), fue remitida al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de mayo de 2011, se acordó solicitar mediante oficio N° 028, al Tribunal de Juicio la causa penal seguida contra Y.G.B. (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 26 de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones originales, por lo que se acordó pasar a la Jueza ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

El Tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a resolver el planteamiento de la defensa, a través del cual solicita, se declare la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público; a tal efecto, este Tribunal previo a resolver debe realizar el siguiente señalamiento: Dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que: (…) Cabe destacar que revisada como ha sido el acta de imputación inserta a las actas procesales, observa esta juzgadora que en efecto en todo momento el adolescente estuvo debidamente asistido por su abogado defensor y que se le explicó claramente los hechos por los cuales se le estaba investigando, garantizándole todos los derechos, garantías constitucionales y legales. No obstante, señala la defensa que en el acto de imputación pidió se citara para declarar al ciudadano Jesús Orlando Blanco y diligencia de investigación que no fueron realizadas observando esta juzgadora, que tal y como se desprende del acta de imputación inserta a los folios 61, 62 y 63 que en efecto la defensa solicita se cite a dicho ciudadano, “a los fines de que sea interrogado en relación a las circunstancias que ocurrieron”, señalando que aportaría datos suficientes; ahora bien, cabe resaltar que el acto de imputación se realiza el 18 de marzo del año 2011, sin que la defensa le hubiera proporcionado al Ministerio Público, pues no consta en actas, algún domicilio o ubicación de la persona que señala como presente en el lugar del hecho, que le hubiera podido servir al Ministerio Público, para la ubicación de esta persona; además debe puntualizarse, que sin lugar a duda corresponde al Ministerio Público, investigar y realizar todas las diligencias necesarias en una investigación; no obstante, del presente caso, se evidencia de la revisión de las actas, que la defensa no consignó en ningún momento la ubicación de dicho testigo donde el Ministerio Público, hubiere podido localizarlo, a pesar de que el acto de imputación se efectuó en fecha 18-03-2011. Por otra parte, cabe destacar que la defensa fue notificada del plazo común de cinco (05) días, a los fines de que revisara las actuaciones y demás diligencias de investigación, lapso creado por el legislador para que las partes realizaran cualquier solicitud; observándose que la defensa en dicho lapso, no promueve ningún medio de prueba a favor de su defendido. Además cabe destacar que estamos ante un proceso especializado, que inclusive permite promover nuevas pruebas, como actuaciones previas a la celebración del debate; de allí quien decide, considera que debe declararse SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) SOLICIUD (sic) DE (sic) NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) PETICIONADA (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), en virtud de que debió la defensa proveer al Ministerio Público tal y como lo señaló, de la ubicación del testigo que mencionó en el acto de imputación; promoverlo en todo caso en el lapso común de cinco (05) días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando aún una etapa más para promover al mismo y así se decide.

(Omissis)

Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de la medida de prisión judicial preventiva de libertad es la de garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, en el presente caso considera esta juzgadora, que dicha medida es proporcional e idónea con los hechos planteados y que la misma garantizare que el joven adulto cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que el joven adulto evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto es acusado por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; razón por la cual el tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y decreta la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente boleta dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad; y así se decide…”



Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2011, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, alegando entre otras cosas, que la representación fiscal no realizó la diligencia de investigación solicitada en fecha 18 de marzo de 2010, menoscabando gravemente a su entender, que tal omisión hace procedente la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público; que en relación al decreto de prisión preventiva, considera que tiene carácter restrictivo la interpretación de la norma que regula las medidas de coerción personal; que en cuanto al riesgo señalado por la a quo en cuanto a que su representado evadirá el proceso, no es posible, pues tiene su residencia y domicilio en el Municipio Torbes del estado Táchira, convive con su familia y ha demostrado que no se sustraerá al proceso, ya que tiene interés de resolver su situación jurídica actual, aunado al hecho, que no registra información policial adversa; que en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la mínima sospecha que su representado modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y se encuentra evidenciado que la investigación en el presente caso concluyó sin que se realizarán en su totalidad las pruebas que fueron solicitadas; que en ningún momento ha quedado demostrado que su representado haya intentado influir en algún testigo o funcionario, para que informen falsamente o se comporte de manera desleal durante la investigación.

En fecha 06 de abril de 2011, el abogado Rómulo Medina Villamizar, con el carácter de nuevo defensor del adolescente acusado, presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, mediante el cual ratifica la apelación interpuesta por el abogado Domingo Hernández Hernández, solicitando que la misma sea admitida y se declare con lugar dicho recurso de apelación.

Por su parte, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que en el presente caso fue debidamente citada la defensa y el imputado para que el día 18 de marzo de 2010 se llevara a cabo el acto formal de imputación; que la defensa solicitó la práctica de varias diligencias de investigación, las cuales fueron realizadas por el despacho a su cargo; que el abogado defensor tuvo acceso a las actas del proceso todas y cada una de las veces que acudió por ante el despacho fiscal, revisando el desarrollo de la investigación; que nunca le fue negada información; que una vez presentado el acto conclusivo, fue citado por el tribunal de la causa, a los fines que se impusiera de la acusación y presentara su escrito promoviendo pruebas, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, se encuentra referido, a que le fue solicitado a la Jueza Tercera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la nulidad de la acusación, por cuanto la representación fiscal omitió pronunciarse sobre el motivo por el cual no realizó la diligencia de investigación solicitada en fecha 18 de mazo de 2010, concerniente a la ubicación y citación para entrevistar al ciudadano Jesús Orlando Blanco, quien presenció los hechos; asimismo, refirió el recurrente su inconformidad con la prisión judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado.

Segundo: En cuanto al primer punto recurrido, vale decir, la declaratoria sin lugar de nulidad de la acusación fiscal, esta alzada una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa, que el abogado recurrente Domingo Alfredo Hernández Hernández, solicitó en fecha 18 de marzo de 2010 ante la Fiscalía Décimo Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, durante el acta de imputación, diligencias de investigación, con base a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas entre otras con la ubicación y citación del ciudadano Jesús Orlando Blanco, a los fines de la respectiva entrevista, por ser una de las personas que presenció los hechos (folios 61 al 63 de la causa original).

En escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, solicitando la medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 226 al 236 de las actuaciones originales).

En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez recibida la acusación por parte de la representación fiscal, acordó notificar a todas las partes, a los fines de dejarles a disposición las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para ser examinadas dentro del plazo común de cinco (05) días hábiles, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 237 al 246 de las actuaciones originales).

Tercero: Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, consta a los folios 61 al 63 de la causa original, la solicitud que hiciera el abogado Domingo Hernández Hernández, durante el acto de imputación del ciudadano Yilber José Guerrero Barrera, señalando lo siguiente:

“…Solicito a este Despacho Fiscal se sirva ubicar y citar a la persona mencionada con el nombre de JESUS ORLANDO BLANCO, a los fines de que pueda ser interrogado en relación a la circunstancia en que ocurrieron los hechos investigados, así mismo solicito a esta fiscalía se sirva recabar la historia clínica e informes médicos actualizados que describan el estado de salud del ciudadano JOSE MANUEL GUERRERO GUARIN, así mismo aportare (sic) a esta fiscalía datos suficientes para la solicitud de practica (sic) de una inspección para corroborar o no los dichos expuestos por la ciudadana MARIA TERESA SUAREZ GUERRERO, estas diligencias permitirán establecer que mi representado el adolescente YILBER GUERERO no tubo (sic) la intención de causar lesiones al ciudadano JOSE MANUEL y mucho menos de la gravedad de que esta persona sufrió, consignare (sic) lo más pronto posible un escrito donde ampliare (sic) las anteriores solicitudes, es todo…” (Resaltado de la alzada)


La Jueza a quo ante la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la reposición de la causa al estado de la investigación, negó tal nulidad, argumentando que no se cumplen las exigencias del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la nulidad absoluta solicitado por la defensa del imputado, ya que considera que el adolescente estuvo en todo momento asistido por la defensa y que si ésta solicitó que fuera citado para declarar el ciudadano Jesús Orlando Blanco, no aportó datos suficientes de domicilio del mencionado ciudadano, tal y como lo indicó en el acto de imputación de fecha 18 de marzo de 2010; aunado al hecho que las partes fueron notificadas del plazo común de cinco (05) días, a los fines que revisaran las actuaciones y demás diligencias de investigación, a los fines de proponer cualquier solicitud y que la defensa de autos en dicho lapso no promovió ningún medio de prueba a favor de su representado.

Cuarto: Ahora bien, en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte Superior, que si bien es cierto, la defensa solicitó ante el despacho fiscal, varias diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra la ubicación y citación del ciudadano Jesús Orlando Blanco, a los fines que pudiera ser entrevistado en torno a los hechos, no es menos cierto, que señaló que consignaría posteriormente un escrito donde ampliaría las solicitudes.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra el Ministerio Público está en la obligación de practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, dejando constancia de su opinión en contrario al no estar de acuerdo con alguna petición que le fuera formulada.

Sin embargo, revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, que la defensa en ningún momento dio cumplimiento a lo señalado en el acta de imputación de fecha 18 de marzo de 2010, relacionado con la posterior consignación de un escrito, donde ampliaría las solicitudes hechas, pues al haberlo realizado, el Ministerio Público hubiera podido localizar al testigo y consecuencialmente recibirle la declaración, por lo que a criterio de esta alzada, el sólo hecho de indicar el nombre del testigo, sin más datos que permitieran su identificación, no es suficiente para lograr su ubicación, aunado al hecho, que la misma defensa tenía la carga de tal ubicación, cuando señaló tal y como se indicó ut supra, que posteriormente en un escrito ampliaría la solicitud.

De igual forma, el a quo fue acertado, cuando en fecha 07 de enero de 2011, notificó a todas las partes del plazo de cinco (05) días, a los fines que revisarán las actuaciones contentivas de la acusación fiscal, para que de esta manera realizarán cualquier solicitud en relación con las diligencias y actuaciones practicadas por la vindicta pública, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciando esta alzada, que la defensa quedó notificada de tal lapso, en fecha 14 de enero de 2011, consignándose por secretaría la boleta de notificación en fecha 24 del mismo mes y año, sin que formulará solicitud alguna en relación con la testimonial del ciudadano Jesús Orlando Blanco, por lo que a criterio de esta Corte Superior, no le fue coartado el derecho a la defensa que le asiste al imputado, pues tuvo tiempo y medios suficientes para ejercer la defensa, ya que el acto de imputación fue realizado en fecha 18 de marzo de 2010 y el escrito contentivo de la acusación fue presentado el 07 de enero de 2011, concluyendo entonces esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y así se decide.

Quinto: En cuanto al segundo punto recurrido relacionado con la prisión judicial preventiva de libertad, la defensa señala que tal medida es de carácter restrictivo y que en el caso de su defendido, no existe riesgo que evada el proceso, pues tiene su residencia y domicilio en el Municipio Torbes del estado Táchira, convive con su familia y ha demostrado que no se sustraerá al proceso, ya que tiene interés de resolver su situación jurídica, aunado al hecho, que no registra información policial adversa; que en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la mínima sospecha que su representado modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y se encuentra evidenciado que la investigación en el presente caso.


En relación con estos alegatos, esta Corte observa que la a quo consideró el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, al ser acusado por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad.

Sobre este particular, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“…En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

(Omissis)

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas…”


De igual forma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”


De lo anteriormente transcrito, esta Corte infiere que se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida señala que existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad, como acertadamente lo hizo la Juzgadora; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que criterio de esta alzada no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este segundo punto impugnado y así se decide..

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor del adolescente acusado Y.J.G.B (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal propuesta por la defensa e impuso medida de prisión judicial preventiva de libertad al mencionado acusado.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte


Hernán Pacheco Alviárez
Presidente



Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-148/2011/LPR/Neyda.-