REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO: WP01-P-2011-000478

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA UNIPERSONAL:
ANA MARÍA SÁNCHEZ

ACUSADO:
TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO

DEFENSORA PÚBLICA:
Dra.CARMEN RODRÍGUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. JULIMIR VÁSQUEZ

SECRETARIA:
ROSA LILIANA CARRERA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día (16)de junio de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARR, identificado infra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

El ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 13/01/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio, chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.142.284, hijo de Dinora Navarro (v) y Pablo Rodríguez (v), residenciado en Sector San Antonio, calle 2, casa N° 30-11, Parroquia Naiquatá, estado Vargas.-


LA DEFENSORA PÚBLICA:

Dra. CARMEN RODRÍGUEZ.-

- I –

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO
El presente proceso se originó, en virtud de que el precitado ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, fuera aprehendido en flagrancia el día 01 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el Centro Comercial Costa del Sol en el casco central El Caribe, cuando los funcionarios que se encuentra diagonal al centro comercial en el punto de control, le llegó un ciudadano informándole que en ese mismo instante específicamente en la tienda telefónica Digitel, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego en sus manos amenazando a los presentes ya portando la descripción y características del mismo las cuales están suficientemente descritas en el acta policial, ahora bien trasladado los funcionarios aprehensores hasta el local comercial y solicitando el apoyo correspondiente en efecto se constató que el ciudadano intentó salir de la tienda portando un arma de fuego y al solicitarle que arrojara el objeto que poseía en sus manos, opto éste por apuntar al funcionario policial y luego ingresó nuevamente a la tienda donde decidió tomar como rehén a un ciudadano que se encontraba en el interior de la misma, saliendo del establecimiento comercial con el ciudadano quien fungía como rehén bajo amenaza de muerte, posteriormente al salir del centro comercial, dejó en libertad al rehén y emprendió la huida en veloz carrera hacia la estación de bomberos que queda adyacente al centro comercial, fue entonces luego de recorrer algunos metros se logró la aprehensión del procesado de autos, logrando incautarle en su mano derecha un facsímil, dos teléfonos celulares, cuyas características están suficientemente descritas en el acta policial, estos teléfonos sustraídos de la tienda en mención y la cantidad de dos ochenta bolívares fuertes, las cuales se encuentran suficientemente desglosados en la referida acta, que encabezan la presente actuaciones. Consta suficientemente en el presente expediente el acta de denuncia así como las testimoniales de cuatro ciudadanos que igualmente se encontraban en el referido local y consta el registro de cadena de custodia de evidencia física, los bienes incautados así como un CD del video del circuito cerrado que captó el momento en que sucedieron los hechos.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en contra del ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, solicitando que la misma fuera admitida en este acto, así como los medios de prueba en él ofrecidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, arguyendo en su exposición que esa representación fiscal en el juicio oral y público pretende demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del encartado en este proceso, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia las penas correspondientes, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte, la Defensa técnica abogada CARMEN RODRÍGUEZ, expuso sus alegatos de apertura, lo siguiente:“ Vista la exposición realizada en este acto por la Representante del Ministerio Público; esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Así mismo esta defensa vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 30/03/2011, en donde REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.8, como lo es la presentación de una caución económica, pero por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, le solicito ciudadana Juez sea revisada dicha medida y le sea concedida a mi representado una caución juratoria, toda vez que el mismo no posee los medios necesarios para presentar dichos fiadores, a tal efecto le consigno carta de extrema pobreza, donde se evidencia la condición socio-económica del mismo, constancia de buena conducta, constancia de Residencia y carta aval del Consejo Comunal San Antonio de Padua, donde reside el mismo, es todo”

Así las cosas, esta juzgadora ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, empero se acoge el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, plasmado en la sentencia dictada en fecha 30/03/2011, a través de la cual modificó la precalificación –hoy calificación- jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en armonía con lo previsto en el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, visto que el A quem sustituyó la medida judicial preventiva privativa de Libertad en contra del justiciable, y en su lugar le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la defensa consigna en este acto carta de extrema pobreza de la cual emerge meridianamente la condición socio-económica del encartado en este proceso, se revisa la supra mencionada medida cautelar y en su lugar a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Ley Penal Adjetiva se le impone al sub judice caución juratoria, según la cual éste se compromete a no cometer nuevos delitos y en tal sentido se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa técnica sobre el particular. Y ASÍ SE DECIDE.


- III -
Luego de oídas las exposiciones de las partes Tribunal impuso al ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, previamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos por el delito de Robo genérico en grado de frustración y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

Sobre este particular la Defensa pública, alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración aplicar un tercio la pena de la que corresponda, es todo”.

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora pública, y teniendo en cuenta que éste entiende de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con lo dispuesto en el artículo 80 ambos de la Ley Penal Sustantiva, lo cual está corroborado con los elementos de prueba de los que se erige su culpabilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Juzgado de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, se le imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé una pena que va de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, esto es, NUEVE (09) AÑOS.

No obstante, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado por lo cual esta Juzgadora, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, esto es, SEIS (06) años de prisión.

Así las cosas resulta irreductiblemente necesario para quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 82 del Código Penal por la condición de delito imperfecto o inacabado, en tal virtud, atendiendo a lo previsto en el retro señalado dispositivo legal, se debe rebajar la pena a aplicarse si el hecho punible se hubiese consumado en una tercera parte, así pues, la sanción a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberá cumplir el justiciable, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem codex, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-


- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente apostillado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Tomás Enrique Rodríguez NAVARRO por cuanto por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad, empero se acoge el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, plasmado en la sentencia dictada en fecha 30/03/2011, mediante la cual modificó la precalificación –hoy calificación- jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en armonía con lo previsto en el artículo 82 ambos del Código Penal. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica con respecto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de caución económica, contenida en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Ley Penal Adjetiva se le impone al sub judice caución juratoria, según la cual éste se compromete a no cometer nuevos delitos.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/01/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio, chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.142.284, hijo de Dinora Navarro (v) y Pablo Rodríguez (v), residenciado en Sector San Antonio, calle 2, casa N° 30-11, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem codex, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO: Se EXONERA al sentenciado TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena aquí impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de junio de 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA