REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Vargas

Macuto, 17 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001587
ASUNTO : WP01-P-2011-001587

JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA LILIANA CARRERA
FISCAL: DRA. LORENA AFONSO
DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO


Corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.401.445, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el día 26/07/1982, de profesión u oficio Estilista, hijo de WILLIAM GARCÉS (V) y de GLADYS BRICEÑO (V), residenciado en Residencias Plaza El Sol, Edificio La Cayena, Apartamento N° 2-A, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-719-62-31; quien en la audiencia de apertura a juicio solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial el día 09 de junio del año en curso, la Dra. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 27 de abril de 2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando detuvieron al referido ciudadano por presentar una actitud sospechosa, y cuando fue pasado por el equipo Body Scarner, observaron sombras no comunes dentro de su organismo, que posteriormente expulsó, siendo que se trataba de sesenta y cinco (65) envoltorios en forma de dediles, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 1.887.5 kilogramos, la cual según experticia practicada, signada con la nomenclatura CG-DO-LC-DQ-11/0507, de fecha 04 de mayo de 2011, practicada por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. En tal sentido solicitó a este órgano judicial admitiera el escrito contentivo de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el texto del mismo. Así mismo, solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, le fuera impuesta la pena correspondiente. Igualmente le solicitó el decomiso de la cantidad de trescientos (300) dólares, los cuales le fueron incautados al ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 183 eiusdem lege.

Por su parte la defensa técnica solicitó que la acusación no fuera admitida, por cuanto a juicio, la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos y en caso de que ser admitida me acogía al principio de comunidad de la prueba.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ADMITE la acusación incoada en contra del ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto las misma satisface los requisitos demandados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que el hoy acusado el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 27 de abril de 2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando detuvieron al referido ciudadano por presentar una actitud sospechosa, y cuando fue pasado por el equipo Body Scarner, observaron sombras no comunes dentro de su organismo, que posteriormente expulsó, siendo que se trataba de sesenta y cinco (65) envoltorios en forma de dediles, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 1.887.5 kilogramos, la cual según experticia practicada, signada con la nomenclatura CG-DO-LC-DQ-11/0507, de fecha 04 de mayo de 2011, practicada por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Juzgado de Juicio en la presente causa, asistido por un intérprete del idioma inglés, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por su defensa técnica al exponer: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración aplicar un tercio la pena de la que corresponda” siendo acogida dicha solicitud por este despacho judicial.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de Ley Orgánica de Droga, inherentes a la confiscación de la cantidad de la cantidad de trescientos (300) dólares, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08/06/2026. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del estado Vargas en contra del ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, por la comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, asimismo CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.401.445, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 26/07/1982, de profesión u oficio Estilista, hijo de WILLIAM GARCÉS (V) y de GLADYS BRICEÑO (V), residenciado en Residencias Plaza El Sol, Edificio La Cayena, Apartamento N° 2-A, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, y se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el texto de la presente sentencia de mérito. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de Ley Orgánica de Droga, inherentes a la confiscación inherentes de la cantidad de trescientos (300) dólares, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al penado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la misma para el día 08 de junio de 2026, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,


ROSA LILIANA CARRERA