REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 02 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006190
ASUNTO : WP01-P-2010-006190

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Pública Sexta en Penal en representación de los ciudadanos FALCÓN PEDRO ÁNGEL y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, provistos de las cédulas de identidad Nos. 17.482.121 y 6.492.490, acusados en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus patrocinados y en su lugar se les otorgue la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó la defensa técnica su solicitud en los siguientes alegatos:

“…En fecha 22 de Octubre (sic) del 2010, dicto (sic) Medida Judicial Privativa de la Libertad (sic) en contra de mi representado por la presunta comisión del delito (sic) de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL Y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) para Falcon (sic) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) toda vez que se tiene conocimiento que la victima (sic) ha sostenida (sic) conversación con vecinos y la misma ha manifestado que mis defendidos no cometieron el delito de abuso y que fue sus (sic) ex pareja quien le propino (sic) golpes, es por lo que solicito le (sic) sea revisada la medida privativa y en su defecto le (sic) otorgada una medida cautelar prevista en el articulo (sic) 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hasta la fecha de hoy ha trascurrido mas (sic) de Siete (7) meses sin que recaiga sobre el (sic) sentencia firme y que los hechos narrados por los testigos, desvirtúan que los mismos sean distribuidores de sustancias ilícitas.


Al respecto este despacho judicial observa:

De la revisión de la presente causa emerge que efectivamente los encartados en este proceso fueron presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2010, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Libre Violencia, VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la misma Ley, y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS; y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano OSWALDO RAMÓN MARCHENA, solicitando la representación fiscal la imposición de la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo acordados tales pedimentos por el órgano jurisdiccional supra mencionado.

Ulteriormente en fecha 29 de noviembre de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmando la decisión proferida por el Juzgado de Control supra mencionado y en consecuencia confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los justiciables, considerando que en el caso sub exámine existen suficientes elementos de convicción en contra de los sub judices, amén del quantum de la pena que eventualmente se llegaría a imponer, citando a tal efecto las previsiones vertidas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada por este despacho judicial al expediente sub exámine, fijándose el sorteo y posterior acto de depuración de conformidad a lo exigido por el legislador procesal penal en el artículo 164, para luego en fecha 13 mayo del año que discurre constituirse este Tribunal en Unipersonal a tenor de lo preceptuado en el retro señalado dispositivo legal, fijándose el juicio oral y público para el día 03 de junio de 2011, librándose tanto las correspondientes boletas de notificación a las partes como la boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda.

Se evidencia de lo retro expuesto que este órgano jurisdiccional ha desplegado las acciones pertinentes a fin de realizar la apertura del juicio oral y público, la cual resulta de suyo la etapa procesal para ventilar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica con respecto a la declaración de “los testigos”, evidenciándose asimismo que no han sido modificadas las circunstancias que dieron origen la imposición de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados impuesta por el Tribunal de Control y confirmada por el A quem, de suerte que, a juicio de quien aquí decide, el presente proceso requiere del mantenimiento de la medida de coerción personal que les fuera impuesta a los justiciables de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En beneficio del anterior argumento, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad (pro libertatis) previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y como quiera que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le otorgue a los encartados en este proceso identificados ab initio la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256.3 de la Ley de Trámites Penales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, numerales 1 y 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos FALCÓN PEDRO ÁNGEL y MARCHENA OSWALDO RAMÓN, supra identificados, en el sentido de que se les otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256.3 de la Ley de Trámites Penales, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 02 días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ROSA LILIANA CARRERA