REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-001298
ASUNTO: WP01-P-2010-001298

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.958.688, natural de La Guaira, donde nació en fecha 19-04-87, soltero, bombero, residenciado en la avenida Soublette, Maiquetía, sector El Cantón, segunda calle, casa s/n, detrás de Taurel, hijo de Tomás Graterol y Egleé Carrillo, Telf. 0212-9250519.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la audiencia celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, el día 25 de mayo del año en curso, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a tales efecto expuso:
“…Siendo la oportunidad legal para la apertura del Juicio oral y Público en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.958.688, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA) previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Representación Fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio hecho en su oportunidad en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.958.688, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA) previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quien fue detenido en virtud de la orden de allanamiento acordado por este Tribunal, en el sector el Cantón, segundo cuadra en una casa de tres niveles, ello en presencia de testigos, siendo abierta la puerta de la residencia por la ciudadana Maggle Esmeralda Graterol Carrillo, asimismo en su interior se encontraba el resto de los hoy imputados, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar toda la vivienda, hallando dentro de uno de los dormitorios, en el closet, un bolso de color gris contentivo de 165 envoltorios con un peso de 52 gramos de crack. Asimismo se incautó de una laptop, dinero, teléfonos celulares. Así mismo solicito se citen los órganos de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control en fecha 11/08/2010, es todo.”
Por su parte, la Defensa del acusado, ejercida por la Abogada YURIMA VÁSQUEZ, manifestó al inicio del debate que:
“…Buenas tardes, efectivamente la fiscal del Ministerio Público ha presentado acusación en contra de mi defendido, esta defensa va a solicitar que una vez hayan sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por la fiscal y de no ser suficientes los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible, va a solicitar que el mismo declare una sentencia absolutoria y allí cese la medida privativa de libertad, es todo.”

En la misma audiencia el acusado luego de ser impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DESCRIPTIVA O VALORATIVAMENTE

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del sub judice en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos entre otros, en las deposiciones de los testigos del allanamiento, quienes manifestaron que no participaron de la revisión de la vivienda, toda vez que, los funcionarios policiales luego de haberlos mantenido unos minutos fuera de la residencia, al momento de ingresar en ésta, los mantuvieron en la planta baja de la vivienda objeto de la revisión, razón por la cual no presenciaron el procedimiento, sólo advirtieron que los funcionarios subían y bajaban de un nivel superior del inmueble, hasta que finalmente les indicaron que los acompañarían hasta la sede policial, saliendo éstos -los testigos- acompañados de algunos funcionarios policiales quedando en la vivienda otro grupo.
En efecto, de los medios de prueba evacuados se colige que en fecha 04 de marzo de 2010, se practicó un allanamiento en la vivienda del acusado en donde presuntamente se incautó la cantidad de Cuarenta y un gramos con cuarenta y cinco miligramos (41.45 gramos) –existencia de la sustancia y su peso se evidencia de experticia N°9700-130-3474, de fecha 22 de marzo de 2010- no obstante, sólo los funcionarios actuantes en sus declaraciones afirmaron que dicha sustancia le pertenecía al justiciable, siendo que los testigos del procedimiento declararon que en ningún momento observaron bajo el yugo de sus sentidos la revisión del inmueble y menos aún la incautación de la sustancia ilícita, manifestando también que inducidos a suscribir las actas en la sede policial sin tan si quisiera permitirles la lectura de las mismas.
Así las cosas, el ciudadano FELIX CAPOTE, testigo del allanamiento fue categórico en su declaración al referir que funcionarios policiales lo bajaron de unidad de transporte y luego de retenerle la cédula de identidad le indicaron que era una orden del gobernador, para ulteriormente darse cuenta que se trataba de un allanamiento por cuanto al cabo de unos minutos fuera de una vivienda escuchó cuando por instrucciones de otro funcionario le hicieron ingresar a él y a otra ciudadana que también habían bajado del colectivo, en ese orden de ideas, señaló que nunca vio de dónde sacaron la droga, que nunca había visto la sustancia ilícita y que luego en sede policial sólo le dijeron que firmara el acta, sin que –como se refirió supra- le permitieran leer la misma, testimonio éste que debe ser adminiculado con el de la ciudadana VIERA MORILLO MARÍA JOSEFINA, quien advirtió a este juzgado en su deposición, que aunque llegaron -ella y retro mencionado testigo- a la vivienda con unos funcionarios policiales, no presenciaron la revisión de la vivienda por cuanto éstos últimos les indicaron que debían mantenerse en la planta baja del inmueble, de suerte que en ningún momento observaron la incautación de la supuesta droga, más aun, que nunca visualizó la referida sustancia ilícita, asimismo conteste con lo depuesto por el otro testigo del allanamiento, la ciudadana en referencia manifestó que no le permitieron leer el acta, en efecto, sólo la exhortaron a suscribir la misma y a colocar sus huellas dactilares sin que fuera menester –a criterio de los funcionarios policiales- leerla tal como les solicitó la testigo.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los órganos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que a continuación se especifican:
Declaración del ciudadano FELIX CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.960.011, quien luego de ser juramentado manifestó: “No conozco al acusado, yo venía saliendo de mi trabajo como a las 5:30 horas y me bajaron del autobús junto con otra señora en una alcabala que estaba en Macuto, me quitaron mi cédula y me montaron en la unidad y fuimos a una casa que iban a allanar pero duramos como treinta o cuarenta y cinco minutos abajo dentro de la unidad antes de entrar a la casa, ellos comenzaron a revisar la casa y luego dijeron que bajaran a los testigos, los policías bajaron al muchacho y junto con otras cosas que llevaban que eran unos bolsos y ropa, es todo.”
A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, contestó: “Si entré a la vivienda... Allí se encontraban muchos policías y la familia del muchacho... Se llevaron preso al muchacho... Ellos tenían unos peles y decían que tenían una orden de allanamiento... A mí me quitaron la cédula y me montaron en la unidad... En ese momento no me dijeron que era un allanamiento sino que era una orden del Gobernador y que tenía que colaborar y me dí cuenta que era un allanamiento cuando me ingresaron a la casa... Ellos dicen que era por supuestamente por droga pero yo no vi nada allí... Lo único que vi fueron como tres bolsos que llevaban cuando íbamos a la unidad... sí, yo ingrese a la vivienda pero otro policía le dijo que ya estaba listo y que se llevaran a los testigos... Ellos estaban revisando pero lo que vi fueron unos celulares en una mesa... Ellos tenían todo metido dentro de los bolsos pero no sé que llevaban ahí... Después que salimos de la vivienda nos llevaron hacia abajo y luego bajaron al muchacho... Fuimos a la Comisaría de Macuto, me pusieron a firmar, me dieron una empanada y me fui... No sé que firmé porque no leí nada... El procedimiento duró como una hora más o menos... Lo del acta fue rápido, ellos me pasaron a una oficina donde tenían una laptop y otras cosas puestas en una mesa... Algunos estaban uniformados y otros estaban de civil... Había otra señora de testigo que la bajaron del mismo autobús... Nunca he visto a ese muchacho... Me enteré que tenía que venir hoy porque unos funcionarios fueron a mi casa y me dijeron que tenía que estar hoy a las 12:00 en el tribunal... Recuerdo que la casa tenía una sala, una cocina, un baño y unas escaleras que iban hacia arriba... La casa creo era blanca por dentro... Había puertas en la entrada principal y en un baño... En la parte de arriba estaban las habitaciones pero yo no subí para arriba... La otra testigo siempre estaba conmigo y entramos juntos a la casa... ella tampoco subió a las habitaciones, Nosotros duramos como 30 ó 45 minutos en la unida antes de entrar porque ellos entraron primero...Había como veinte funcionarios y a la vivienda entraron como ocho o nueve funcionarios… Cuando entré a la casa vi que tenían unas cosas y teléfonos en una mesa y en el baño estaba todo alborotado… Solo entré al baño y a la cocina porque los funcionarios entraron a las habitaciones… Nunca me dijeron que encontraron era droga y en Macuto fue que vi eso que estaba puesto en una mesa… En la casa no vi de dónde sacaron esa droga… No leí el acta ni la señora tampoco, Si ellos me montaron en la unidad y como a los 45 minutos fue que entramos a la casa... Solo entré a la sala... En Macuto me dijeron firma aquí y como me quería ir firmé y me fui.(Subrayado añadido por quien aquí decide)
Adminiculada a este testimonio, se encuentra la deposición de la ciudadana VIERA MORILLO MARÍA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.617, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista suscrita por su persona y él mismo reconoció como suya la firma al pie de la misma, aunque igualmente manifestó que no la leyó antes de firmar, así como manifestó no tener vínculo alguno con el acusado y expuso entre otras cosas: “Yo iba a trabajar, llegó el policía me bajo de la camioneta para que lo acompañara para la casa del señor, yo le dije no te puedo acompañar, voy a trabajar ahorita…No importa yo te pago el día. okey yo te acompaño, subimos a la casa del señor y nos dejaron cinco o diez minutos afuera en la escalera, al rato me dijo sube y te paras allí, ellos subieron y nosotros quedamos en la sala, los dos testigos que era yo y el otro muchacho, ellos me dijeron te quedas allí que nosotros vamos a subir, había la sala, la cocina y el baño, los policías subieron, no se que traían en el bolso, porque ni siquiera lo vi después me dije baja los testigos para abajo, y cuando voy bajando traían al señor esposado y le pusieron una capucha, es todo”.
A preguntas realizadas por las partes contestó: “En macuto, me bajan de la camioneta y nos montaron en una unidad…En la zona educativa… Maiquetía, donde está el Pollo Arturo…Maiquetía… No, nos bajaron a los dos juntos…No… Era una casita, solamente la casa era pequeña, la sala solamente, la cocina y el baño, pero ellos subieron para el otro piso por las escalera…Nosotros llegamos a la sala solamente, vi la escalera solamente, y los policía subieron por la escalera para arriba…En la Sala… En la Sala pero había una escalera para el piso de arriba pero subieron fueron los policías…Habían dos testigos el muchacho y yo… No recuerdo…Yo no lo vi a él lo subieron para arriba, cuando nosotros llegamos ya el señor estaba arriba con los policías…Nosotros llegamos con la policía pero ellos nos dejaron en la sala y ellos subieron… Habían como diez policías…Ya se encontraban dentro de la casa…Cuatro policías…Con una Femenina…Si Subieron…Subieron como cuatro, subió la femenina, el flaquito y el catirito, el que entró…En la parte de afuera habían funcionario los que llegaron de último…No presencia la revisión de la casa…Ellos bajaron con el bolso pero nosotros no vimos nada de lo que estaba en el bolso…No recuero las características del bolso …No vi lo que había en el bolso…No presencié ninguna prueba a lo que había en el bolso…El señor solamente…No nunca he visto al señor…Segunda vez que lo veo…No lo vi..No…Porque a él fue al que bajaron esposado con la capucha, En la escalera…Como quince minutos…No …No…Estaban en la parte de afuera estaban los diez funcionario de la policía…Cuando llegaron en una moto en un grupo….Entraron los cuatro policías que estaban adentro, y los otros llegaron después cuando los llamaron por teléfono…En la sala, nunca me moví de la Sala……Nunca me movieron de la sala… El otro testigo estaba conmigo en la sala…Cuando bajaron del piso de arriba con un bolso negro… El catire bajo con el bolso negro…No dijo que había dentro del bolso…No abrieron el bolso, y no le practicaron prueba… A la Comisaría de macuto, No me amenazaron…No me pusieron a firmar solamente… No lo leas fírmelo y yo le dije yo te lo firmo pero déjame leerlo y me dijeron no solamente firme y ponga la huella…No a mi me mandaron fue un policía para que bajara con ellos, los testigos salimos adelante el otro muchacho y yo, nosotros salimos primero y los policía quedaron dentro de la casa…Afuera estaban los funcionarios…No vi ningún familiar, no sé vi fue otro muchacho, pero no sé quien…creo que es un muchacho que vivía en la casa…Yo estaba nerviosa ese día… ahorita no estoy nerviosa, es todo”. (Énfasis añadido)
En otra línea argumental se erigió la declaración del funcionario actuante CARLOS PADILLA, Sub Inspector de la Policía del estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.719, quien debidamente juramentado manifestó previa lectura del Acta policial: “El procedimiento fue en el sector del Cantón, La Guaira, específicamente en una casa de tres niveles, la fachada de cerámica, con rejas de color negro, en el tercer nivel en uno de los dormitorios, específicamente en un cubículo que funge como closet, elaborado en cemento se encontró un bolsito con una cierta cantidad de cocaína, no recuerdo la cantidad exacta ni el peso, en el interior de la vivienda se encontraba tres femeninas y el compañero que está allá y otro masculino más, eran cinco personas. Es todo.”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “Para el momento Oficial de Primera…Ahorita estoy en el área de recursos humanos…Orden de Allanamiento emitida por un tribunal….Eso fue, en parte si…No recuerdo bien de la participación de la investigación…No recuerdo bien… Una ciudadana que nos atendió y nos abrió la puerta para el momento…No recuerdo…Si dentro de la vivienda…Nos encontrábamos Aimara Bello, Gómez Rafael, González Jesús y Inspector Jhonny Rodríguez que comandaba la actuación…Era la persona encargada de la filmación del procedimiento… El teléfono celular … Sí…En los tres niveles…Los testigos siempre estuvieron con nosotros en todo momento, pero de verdad no recuerdo bien…Eran dos… Ingresan con nosotros…No recuerdo bien, el sitio específico…La de ella fue resguardar la parte femenina, que se encontraban en el inmueble….Estaban tomando una actitud no acorde… Ella estaban pendiente de las damas…..La revisión la hizo GONZÁLEZ JESÚS…No…En el tercer nivel… En uno de los cuartos….No recuerdo la cantidad de cuartos que habían en tercer nivel…Estaban los testigos, la persona que se encontraba revisando, el señor que está allí sentado, el acusado, mi persona que estaba filmando y no recuerdo otra persona…No recuerdo bien… Mi persona que estaba filmando y González Jesús…El fue que consiguió la droga…En el closet de cemento…En una repisa algo así…. Sí pero en una repisa en el bolso…No recuerdo las características…Había hilo de coser, verdad que no recuerdo lo otro… Estaba dentro del bolsito…Era una bolsita contentiva de un polvo blanco….en presencia de los testigos se le practicó la prueba de orientación, y dio un color como rosado y si cambia de color da tonalidad azul…Creo que le lo practicó Jhonny Rodríguez…Al momento de que se localiza la sustancias se le practicó delante de los testigos…Es llevado a la sede de investigaciones…Si…No en ningún momento no dijo nada que yo recuerde.
Asimismo a preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: “No recuerdo de los familiares, sé que el ciudadano que se encuentra sentado allá si presenció y los testigos también, es todo”.
Finalmente a preguntas realizadas por el tribunal respondió: “Al momento de que llaman al funcionario que era que tenía el Kit de orientación …Jhonny Rodríguez…Si él se encontraba…No recuerdo el color de la bolsita….No recuerdo…No recuerdo de tantos allanamientos que hemos hecho, no recuerdo
Asimismo se recibió la deposición del ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ, funcionario de la Policía del estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.306, quien debidamente juramentado manifestó: “Como está suscrita el acta eso fue el 04 de marzo en horas de la mañana, fuimos a dar una ejecución a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Cuarto del Control, en el sector el Cantón, al ciudadano JAVIER GRATEROL, haciéndonos acompañar con los ciudadanos testigos, encontramos al ciudadano con cuatro ciudadanos más que estaban dentro de la casa, le leí la orden y se procedió a la ejecución de la misma”.
A preguntas formuladas por la representante fiscal manifestó: “Oficial Padilla Carlos, Oficial González Jesús, Oficial Gómez Rafael, Oficial Aimara Bello y mi persona…Para el momento cuando estábamos en la vivienda, leí la orden de allanamiento, le expliqué a los que residen dentro de la misma el motivo de nuestra visita, una vez junto con los señores testigos les leí la orden y posteriormente designé a los oficiales, Padilla Carlos, González Jesús y Gómez Rafael a que realizaran la revisión de la vivienda y la filmación del procedimiento acompañado por los testigos…Una vez yo estaba abajo con la oficial Bello aimara, junto con los familiares….de los dos testigos una femenina y un masculino y el ciudadano a quien iba dirigida la orden… Ingresaron con nosotros…En la sala…Si en todo momento… Padilla estaba en filmación de todo lo que era el allanamiento…Él estaba en la recolección donde se encontraba la evidencia, estuvo en la incautación de la droga y lo que se encontró… González hizo la revisión de la vivienda….Los tres niveles, era lo que establecía la orden…Una vez e dijeron los funcionarios que en el tercer nivel localizaron la droga… Yo no estaba cuando los funcionarios hicieron la revisión…Se hizo la prueba de orientación de campo, como lo determina la Ley, con los testigos y el ciudadano a quien iba dirigida la orden, dando positivo, para lo que determina la ley, tomando un color azul, hizo reacción al serle aplicada a la presunta sustancia y se explicó a los testigos y las ciudadanos que se encontraban en la vivienda…La prueba una vez los muchachos me indicaron la situación y yo practico la prueba de orientación dando una tonalidad azul…Ellos me indicaron que estaba dentro de un bolso, no recuerdo el color, no sé si era gris o negro, estaba en una bolsita, agarramos una muestra y se le aplicó la prueba, una bolsita contentiva de una sustancia de color blanco….El ciudadano al quien iba droga la orden y los demás que estaban en la vivienda, en total cinco personas, dos caballeros y tres femeninas”.
Asimismo, respondió a preguntas de la defensa en los siguientes términos: “No La prueba de orientación se le practica abajo donde está la Sala… No entré a la habitación donde encontraron la droga…No presencié la incautación de la droga, es todo”.
De igual manera, se recibió la deposición del ciudadano GÓMEZ PIMENTEL RAFAEL JAVIER, Oficial de la Policía del estado Vargas, quien luego de prestar el juramento de Ley, manifestó: “Eso fue por el cantón, donde fue el procedimiento del ciudadano, fue por una orden de allanamiento que tuvimos en la casa del ciudadano y allí conseguimos en el tercer piso de su viviendo, una sustancia estupefacientes droga, en el cuarto del ciudadano, es todo.”
A preguntas formuladas por la representación fiscal, por la defensa técnica y por el tribunal contestó en los siguientes términos: “En compañía, de Aimara Bello, Inspector Jhonny Rodríguez y Padilla…No recuerdo…De los tres niveles de la casa… En el tercer nivel…Si…Si…Resguardo…Retener las evidencias…Con los funcionarios que revisaban la vivienda…No recuerdo…Si, los testigos fueron hallados en el sector de La guaira…Nos trasladamos con ellos a la residencia…Habían dos habitaciones…En la segunda habitación…En un closet en un bolsito, estaba metida en un bolsito…Era color gris…De tela…La droga estaba metida allí…Envoltorios…No recuerdo cuantos…Si…Allí mismo en el lugar…Si lo presenciaron...Si…allí viendo la actuaciones de la policía…No…Si habían personas, los familiares del ciudadano…Ella anotaba todo que se consiguió… Ella anotaba todo…No recuerdo…Si vieron lo que realizaban los funcionarios actuantes dentro de la cas…Adentro de la vivienda…El ciudadano Javier…Él nada más…El ciudadano nada mas observando…Los familiares también estaban allí…los testigos y los funcionarios actuantes… Bello Aimara, de Jhonny Rodríguez… El que estaba revisando la habitación… No…No …en el dormitorio…Si…Si era su habitación…El ciudadano…Los familiares…No recuerdo…Cinco… Jhonny y yo…el que siempre revisa es una sola persona…No recuerdo el nombre del funcionario…Si…Recolectar la evidencia…El Funcionario quien revisa la recolectó... Él me entrega la evidencia a mi persona para resguardarla…los dos testigos…hombre y mujer… Con los dos testigos…Un sólo funcionario revisaba toda la vivienda…de La Guaira…Si… El ciudadano, el funcionario que revisó y mi persona”.
En la misma línea argumental, se recibió la deposición de la ciudadana AIMARA BELLO, funcionaria de la Policía del estado Vargas, provisto de la cédula de identidad N° V-15.545.344, quien luego de ser juramentada y libre de coacción manifestó en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas lo siguiente: “Ese día nosotros llegamos a la vivienda de tres niveles y procedimos con el allanamiento, es todo”.
Seguidamente, a las preguntas realizadas por la representación fiscal, por la defensa técnica y por el tribunal respondió: “No recuerdo… Si… En los tres niveles… Inspector Rodríguez Jhonny, Gómez Pimentel, Padilla Carlos González Luis y mi persona…No recuerdo…estar con las femeninas que estaban dentro de la casa...si en el resguardo… Si…Si habían tres mujeres y un masculino…Si…Dos testigo…El Oficial González Luis…Si…Si…No recuerdo los testigos…Una computadora y la Droga…No…No presencié cuando encontraron la droga… Si teníamos los dos testigos…No estaba… Cuando digo La Guaira me refiero a la Guaira no a otra zona pero en realidad no recuerdo donde encontramos a los testigos, es todo”.
Finalmente, compareció ante el juzgado el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, provisto de la cédula de identidad N° V- 13.873.952, en su condición experto, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia química suscrita por él, quien reconoció como suya la firma al pie de ésta, así como manifestó no tener vínculo alguno con el acusado, quien expuso lo siguiente: “Esta fue una experticia realizada para cuatro evidencias diferentes, estas evidencias venían en un bolso, tipo cartuchera elaborado en tela de color beige y gris, contenían las siguientes evidencias, una evidencia un carrete de hilo elaborado en cartón de color blanco, con hilo de color negro, estaba vacía, no contenía nada, la B de 80 envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo, atados a su extremo con un hilo de color negro, el contenido de eso era un polvo de color blanco con un peso de dieciséis gramos con ochocientos miligramos, y el contenido era cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de pureza de 50,39 y Bicarbonato de Sodio, una muestra C que era 54 envoltorios envoltorio elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus extremos por hilo de color negro, cuyo contenido el contenido de eso era un polvo de color blanco, con un peso de quince gramos con seiscientos sesenta miligramos y el contenido era cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de pureza de 50,39 y Bicarbonato de Sodio y por último una muestra D, que eran 31 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, cuyo contenido el contenido de eso era un polvo de color blanco, con un peso de ocho gramos con novecientos noventa miligramos, y el contenido era un cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de pureza de 50,39 con Bicarbonato de Sodio, es todo.”
A preguntas efectuadas por la representación fiscal y por la defensa técnica respondió:“Inicialmente cuando llega la evidencia al laboratorio, se hace la prueba de orientación para que el funcionario que la lleva esté presente y sea testigo, luego de esa prueba de orientación, luego de toma la alícuota para hacer los análisis correspondientes que serian en este caso las reacciones químicas… se utiliza el microscopio para ver la morfología de los fragmentos entre sí, esto es básicamente lo que se utiliza en estos casos… Trabajamos con un 99,99 por ciento de certeza, cuando uno suscribe la experticia es porque ya se está seguro de los resultados… Tengo casi trece años laborando en el cuerpo… Nosotros utilizamos varios procesos para llegar a los resultados… primero la prueba de orientación para que el funcionario vea de qué se trata, luego se somete a extracciones para observar en el microscopio y aislar lo que necesitamos para utilizar los patrones correspondientes… Llegamos a la conclusión de que era Marihuana, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.958.688, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose que los distintos relatos de los testigos, experto y funcionarios aprehensores, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser a juicio de esta decisora, que el día 04 de marzo de 2010, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, condujeron mediante engaño a los ciudadanos FÉLIX CAPOTE y MARÍA JOSEFINA VIERA MORILLO hacia la vivienda del acusado JAVIER GRATEROL a los fines de que sirvieran de testigos de un allanamiento a practicar, sin que éstos realmente participaran de la presunta revisión realizada al inmueble, tampoco les mostraron la sustancia ilícita que dio origen al presente proceso, coaccionándolos a suscribir las acta de entrevista sin permitirles darle lectura a las mismas, lo cual se instituye palmariamente como una violación de todos y cada uno de los derechos que le asisten al encartado en este proceso, así como a los mismos testigos en su condición de ciudadanos.
Lo precedentemente explanado es sustentado por esta operadora de justicia, con las declaraciones de los ciudadanos FÉLIX CAPOTE y VIERA MORILLO MARÍA JOSEFINA, quienes con sus deposiciones dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del justiciable, estas declaraciones adminiculadas entre sí y rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, las cuales resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, con respecto a la falta de conexidad de la sustancia peritada y el encausado.

En tal sentido, se evidenció en el desarrollo del debate una flagrante dicotomía entre los hechos narrados por los testigos instrumentales con lo depuesto por los funcionarios actuantes y en tal virtud esta operadora de justicia adelanta su alineación con el criterio sentado como jurisprudencia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de junio, 28 de septiembre y 02 de noviembre, todas del año 2004, según el cual se debe valorar el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible, empero no es dable al juez condenar al justiciable con el sólo dicho del referido funcionario.
Así pues, las anteriores declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos, el experto y el dictamen pericial, todos incorporados legalmente al debate, éste último a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio valorado por esta juzgadora, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, la Representante del Ministerio Público no logró hacer colapsar el principio de presunción de inocencia que asiste al justiciable, por el contrario esta decisora al valorar los testimonios de los ciudadanos FÉLIX CAPOTE y VIERA MORILLO MARÍA JOSEFINA advierte la posible comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes.
En beneficio de este argumento, resulta menester apuntar que en fecha 16 de mayo del año que discurre -causa número WJ01-X-2010-0035- este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual, luego de realizar las consideraciones de mérito correspondientes, instó al Ministerio Público a realizar la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios CARLOS PADILLA, BLANCO DARWIN, CARLOS PINO y AIMARA BELLO por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, toda vez que, quedó acreditado en el juicio oral y público la participación de éstos en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética del Juez, éste: “…debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.” Obligación ésta que debe ser adminiculada con las previsiones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal inherentes a los delitos cometidos en audiencia -artículo 345- de suerte que, sin desprecio de la titularidad de la acción penal atribuida al Ministerio Público por nuestro ordenamiento jurídico, se ordena a la representación fiscal realizar la apertura de la investigación penal a los funcionarios CARLOS PADILLA, AIMARA BELLO, RAFAEL JAVIER GÓMEZ PIMENTEL y JHONNY RODRÍGUEZ, habida cuenta que su exposición con respecto al procedimiento no se compadece con la versión explanada por los testigos del allanamiento, siendo reiterada esta conducta conforme se refirió supra.
Así, quedó evidenciado en las diferentes audiencias las palmarias violaciones de los derechos constitucionales del sub judice por parte de los funcionarios policiales, en cuanto no se practicó el allanamiento de conformidad a las directrices legales establecidas por el Instrumento Rector del Proceso Penal, lo que de suyo sirvió de base procesal para que se le impusiera al hoy acusado medida judicial preventiva privativa de libertad, debiendo permanecer éste, privado del segundo derecho humano después de la vida, -que vale decir integra el núcleo duro de Derechos Humanos- por un manejo abusivo, oprobioso del poder que ostentan los funcionarios policiales, siendo ello de nuevo, una afrenta a la justicia que debe palearse con los instrumentos otorgados por la legislación, esto es, su procesamiento en sede judicial, de igual manera se reitera a las máximas autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas que implementen los revulsivos necesarios para concientizar a los integrantes de este cuerpo policial sobre su verdadera función, la cual debe irreductiblemente estar orientada hacia la protección y seguridad de los ciudadanos que habitamos en este estado, siendo desde una perspectiva Constitucional inconcebible que éstos actúen en detrimento de los derechos que nos asisten, derechos éstos que encuentran sus correspondientes garantías en sede jurisdiccional, por ello el Estado en cabeza de esta juzgadora rechaza categóricamente cualquier acto que conculque per se el orden socio-jurídico.
En fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes apuntadas, es por lo que a quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluyó la representante del Ministerio Público argumentando que:
“Buenas tardes, tengan todos los presentes en la Sala, bien ciudadana juez hoy finaliza el juicio donde tuvimos la oportunidad de oír percibir las pruebas, la deposición de los funcionarios, los testigos y expertos, esta representación del Ministerio Público, para ser breve en las conclusiones, voy a irme a puntos específicos a lo que fue el debate en el caso del señor JAVIER GRATEROL: 1.-Los funcionarios actuantes que a pesar algunas de fallas de recuerdo y memoria, en relación a algunos detalles y aspectos del allanamiento practicado en la residencia del hoy acusado, fueron coincidentes en la mayor parte de sus testimonios me refiero a: Fue la vivienda del acusado donde efectivamente se practicó y se ejecutó la orden de allanamiento a quien además iba dirigida, fue en el tercer nivel de esa vivienda donde él se encontraba, fue en su cuarto , tal y como lao manifestaron los funcionarios donde se hallara la droga y se encontrara en el interior de un bolso, como quiera qué, los primeros funcionarios que entraron a deponer en este caso el Funcionario Padilla quien se limitó según él a filmar, en la última deposición o testimonio que aquí se rindió, el funcionario Jhonny Rodríguez, el hace hilar todas y cada uno de los testimonios que prestaron todos y cada uno de los funcionarios que lo antecedieron, tenemos que él fue el que efectivamente corroboró, que fue la funcionaria Aimara Bello, fue la que se encargó del resguardo de los familiares, mientras se practicaba el allanamiento, este mismo funcionario corroboró que fue el funcionario Padilla que tenía a su cargo la filmación del procedimiento, que fue Gómez y González quienes se encargaron de la recolección de evidencia, y que fueron llevadas hacia donde él se encontraba, en la sala donde estaban las otras personas, donde fue practicada la prueba de orientación tal y como lo habían señalado los funcionarios que previamente habían declarado, para este representación del Ministerio Público no existe duda de que en efecto, el procedimiento cumplió con la norma que se hicieron acompañar de dos testigos y sobre este punto ya voy a pasar a explicar lo que fue la percepción del Ministerio Público, que se hicieron acompañar de dos testigos, que resultaron cinco personas detenidas incluyendo al acusado y que estos testigos estuvieron en todos y cada uno de los procedimientos de revisión de la vivienda, sin embargo encuentra esta representación del Ministerio Público, con asombro, y hasta siento que es bochornoso, que aquí se vinieran las personas que sirvieron de testigos en un procedimiento, que reconocer la firma que suscriben el acta de entrevista, y que después acá digan que ellos no sabían del contenido de las actas, desconociendo el procedimiento y argumentando además que ellos no vinieron nada, es tanto así que la ciudadana VIERA MARÍA, no vi al muchacho, y después dijo lo vi cuando lo bajaron encapuchado, ¿lo vio o no lo vio?, ¿Estuvo en el procedimiento o se mantuvo en la sala como dice ella con el otro testigos?, ¿Realmente ella no sabía lo que estaba firmando?, y mientras ella declaraba, yo observé, que familiares o amigos le hacían señas a la ciudadana, es realmente penoso, aquí lo que se evidencia, unos testigos que no fueron ubicados por el Ministerio Público, lo reconozco, imposible que hayan sido citados por el tribunal y sin embargo estaban aquí el día del Juicio oral y público en contra del ciudadano JAVIER GRATEROL, a mi despierta muchísima sospecha, y yo le pido al tribunal que no valore estos tribunal, a los fines de una absolutoria ni para condenar, simplemente no los valore, son testimonios manipulados, porque además estas personas que niegan conocer el contenido de las actas de entrevistas esto tampoco fue demostrado en el juicio oral y público, no queda duda que hay que darle credibilidad a los testimonios que se presentaron de los funcionarios actuantes, ya que se puede hacer una ilación por lo dicho de cada uno de ellos, que además corrobora y no desvirtúa lo dicho aquí por en el testimonio del último funcionario no queda duda que lo hallado en la casa del acusado fue droga, según los expertos y según la experticia química botánica y yo le solicito al tribunal que aplicando este artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla de la sana crítica, la máxima experiencia de la lógica, dicte en contra del ciudadano un fallo condenatorio, por considerarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Es todo”.
La defensa por su parte manifestó en su discurso conclusivo lo siguiente:
“Ciudadana Juez es evidente que de los testigos que fueron evacuados durante el debate, no logró la Fiscal del Ministerio Público, demostrar que efectivamente mi defendido sea el responsable de haber cometido dicho delito, en principio si efectivamente dos personas vinieron aquí y desconocieron el contenido de los cuales estaba su firma estampadas en el mismo, testigos que fueron contestes al manifestar que en todo momento que los funcionarios le solicitaron la colaboración para que fueran a ayudar para el momento de practicar la orden de allanamiento los mismos fueron contestes a l manifestar que ellos acudieron a la residencia quedándose afuera de la residencia, dejados por los mismos funcionarios y que posteriormente a que ellos fueron dejados allí, los funcionarios si entraron a la residencia, no solamente ingresar a la residencia sino acudir a los otros pisos, testigos que nunca presenciaron cuando estos funcionarios encontraron la supuesta droga, quiere decir que estos testigos en ningún momento hubo contradicción, entre uno y el otro al manifestar que se mantuvieron siempre del lado afuera de la residencia y los funcionarios ingresan solos a la residencia, ¿Con qué objetivo ingresan unos funcionarios solos a una residencia donde van a practicar una orden de allanamiento ajustado a derecho, sin los testigos que siempre debieron estar acompañados de ellos para revisar todas y cada una de las habitaciones? Hay que preguntarse, funcionarios que además vinieron a este tribunal a burlarse de todos los presentes porque estos funcionarios se contradijeron en todo lo que manifestaron, sí efectivamente se determinó que la funcionaria femenina se mantuvo en resguardo de los familiares como de las supuestas evidencias, pero también entre ellos hubo mucha contradicción, entre ellos el funcionario PADILLA CARLOS, cuando le manifestó a la fiscalía, a la defensa pública, como al tribunal, que en el lugar en que supuestamente donde consiguieron la droga estaban todos presentes, ¿Quiénes? Los familiares, el acusado y los testigos, declaración que fue desvirtuada por ambos testigos del procedimientos quienes en ningún momento ingresaron a todas las partes de la vivienda, porque en el momento que le dan acceso se quedan simplemente en la Sala y ellos ven subir a los demás funcionarios a las demás áreas de la residencia, por lo tanto ciudadana Juez yo solicito que declare una absolutoria y el cese de toda medida de coerción que pesa sobre mi representado, es todo”.
Así las cosas, resulta oportuno a juicio de esta decisora, advertir que en el proceso penal acusatorio o adversarial, es la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la prueba o el onus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de pruebas que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la questio facti, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que con su carácter retrodictivo, limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que éste no tiene una función heurística fáctica, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso.
Atendiendo a lo retro apostillado, debe destacarse que esta juzgadora ceñida el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en la audiencias realizadas en el presente juicio, la cual no se corresponde con los hechos explanados por la representación fiscal tanto en su escrito acusatorio como en su discurso de conclusiones.

En mérito a las consideraciones precedentemente apostilladas, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. ABSUELVE al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRATEROL CARRILLO, ampliamente identificado ab initio del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MENOR CUANTÍA) tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el texto del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata libertad, así como la restitución de los objetos afectados al proceso, exonerándosele al Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales.
2. Se ORDENA al Ministerio Público a realizar la apertura de la investigación penal en contra de los funcionarios CARLOS PADILLA, AIMARA BELLO, RAFAEL JAVIER GÓMEZ PIMENTEL y JHONNY RODRÍGUEZ por ante la Fiscalía Décima del estado Vargas con competencia en Derechos Fundamentales, por las hechos plenamente descritos en el cuerpo del presente fallo.
3.- Se ordena remitir copia de la presente sentencia a la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA