REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002004
ASUNTO: WP01-P-2011-002004

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARIE BOLÍVAR en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ GARCÍA, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa lo siguiente:

En fecha 23 de mayo del presente año, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ GARCÍA, quien fuere aprehendido el día 22 del mismo mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas por cuanto al mismo producto de una revisión corporal que hicieran le incautaron tres (3) protectores solares dentro de sus partes íntimas cuando se encontraba en el establecimiento donde funciona la farmacia Farmatodo, ubicada en el Sector La Lucha de la parroquia Urimare, precalificando la representación fiscal la conducta desplegada por el justiciable como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, así como la imposición de la medida privativa de libertad para el encartado en este proceso, peticiones éstas que fueron acordadas por el decisor del despacho judicial antes mencionado, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250.
Así las cosas, la defensa en su solicitud manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la medida privativa de libertad, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse…”
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas de coerción personal debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso sub exámine procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ GARCÍA, que no obstante el delito imputado al encausado en la audiencia de presentación para oír al imputado fue Robo Impropio, el cual comporta una pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, a juicio de esta juzgadora, resulta menester considerar que la entidad del daño causado, y en tal sentido emerge de las actas que integran la presente causa que el procesado presuntamente sustrajo la cantidad de tres “protectores solares” de los anaqueles de la Farmacia denominada Farmatodo, ubicada en la parroquia Urimare, Catia la Mar, estado Vargas, razón por la cual, aun cuando las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, considera quien aquí decide que aunque la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por el Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ GARCÍA, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 23 de mayo de 2011, al apreciar en concreto las circunstancias específicas que bordean en caso sub lite, sustituyéndola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación, La Planta, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado a los fines pertinentes.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA.