REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005542
ASUNTO : WP01-P-2010-005542
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Público Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano OSWALDO ANTONIO PERALTA PERALTA, acusado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado con fundamento en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
“…(omissis)…Hasta la fecha de hoy ha trascurrido mas (sic) de Siete (7) meses, sin que le haya realizado juicio y toda vez que se desprende del expediente que existen declaraciones donde manifestaron que los autores de dicho hecho, no es mi representado sino otros y que el mismo se encontraba laborando a la hora que lo sucedido…”
Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2010, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano OSWALDO ANTONIO PERALTA PERALTA, por ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 05/10/2010, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION emitida por este Tribunal Primero de Control, en fecha 17/09/2010, signada con el N° 012/2010, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando ese Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose el día 01/04/2011 la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se dictó el auto de apertura a juicio, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse el juicio oral y público.
La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión de la medida arguyendo que hasta la fecha han trascurrido más de siete meses sin que se haya celebrado el juicio oral y público, lo cual no se compadece con lo efectivamente verificado por quien aquí decide, en las actas que integran la presente causa, toda vez que el expediente fue recibido en este Juzgado de Juicio el día 20 de mayo del año que discurre (Vid. Folio 24, Segunda Pieza) procediendo este despacho judicial, el día 23 del mismo mes y año, a oficiar a la oficina de participación ciudadana a los fines de notificarle la fijación del acto de sorteo para el día 03 de junio de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, apuntó la solicitante la existencia de declaraciones de testigos que manifiestan que su representado no el autor del delito objeto del presente proceso, siendo ello como huelga referir materia de juicio, debiendo evacuarse los mencionados órganos de prueba en las audiencias del juicio oral y público.
Conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el justiciable es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, tanto el legislador como el constituyente permiten esta inherencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano OSWALDO ANTONIO PERALTA PERALTA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En otra línea argumental, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado en este proceso y aparecen al día de hoy evidentes, toda vez que, a la fecha ya fue presentado el escrito acusatorio por la representación fiscal y admitido por el Juzgado de Control en su totalidad en la audiencia preliminar como se refirió supra.
En virtud de lo retro apostillado, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse el hecho atribuido de una conducta ofensiva a la vida, como máximo objeto de tutela penal, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa técnica y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO PERALTA PERALTA, acordada el 07 de octubre de 2010, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos por el legislador procesal penal en el artículo 250 para su decreto, amén de existir para la fecha actual acusación en contra del sub judice, que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control en la fecha supra mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano OSWALDO ANTONIO PERALTA PERALTA, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ROSA LILIANA CARRERA.




ROSA LILIANA CARRERA.