REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000677
ASUNTO INTERNO: 3U-1443-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA, de 46 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-5.654.400, nacido el día 15/07/1964 en San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de control de calidad, residenciado en la urbanización La Guayana, sector A, calle La Palmita, quinta Mis Rosarios, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Francisco Ramírez (F) y Rosario Cecilia de Ramírez (F), conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de febrero de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 10 de febrero de 2011, de ciento un (101) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados setenta y nueve (79) de ellos en material sintético látex de color beige, material sintético transparente tipo “envoplast”, atados en uno de sus extremos con hilo azul y veintidós (22) de ellos en material sintético látex de color beige, material sintético transparente tipo “envoplast”, atados en uno de sus extremos con hilo verde, contentivos en su interior de una sustancia color blanco en forma compacta con un peso bruto de un kilogramo con seiscientos sesenta y cuatro gramos (1,664 kg.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante al folio 51, a la que luego de aplicársele prueba de orientación “NARCOTEST” arrojó una coloración azul intensa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, la cual fue detectada en el interior del organismo del encartado, según acta de investigación cursante de los folios números 3 y 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando el hoy acusado se encontraba en el terminal internacional adyacente al área de chequeo de la línea aérea Santa Bárbara, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso neto de un kilogramos con trescientos ochenta y dos gramos (1 kg., 382 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número 9700-130-3257 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por las expertas KARIBAY RIVAS y FÁTIMA MORAIS, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursando al efecto ticket electrónico a nombre del ciudadano MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA al folio 10 en posesión de una maleta con artículos de vestir, pasaporte a su nombre y la cantidad de doscientos euros (Eur. 200,00), siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos FRANMIR QUIÑONES, RAFAEL LUGO, GERMAN MARÍN, CRUZ MÉNDEZ, JOSÉ CEDEÑO, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la expulsión del objeto activo el delito en sendas actas cursantes a los folios 23, 24, 43, 44, 45 y 48 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente el acusado MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA, al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARCIAL ALFONSO RAMÍREZ GUEVARA, de 46 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-5.654.400, nacido el día 15/07/1964 en San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de control de calidad, residenciado en la urbanización La Guayana, sector A, calle La Palmita, quinta Mis Rosarios, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Francisco Ramírez (F) y Rosario Cecilia de Ramírez (F), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.