REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio
Macuto, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004315
ASUNTO INTERNO : 1452-11
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada FEIZA TAUIL en su carácter de de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ SALAZAR en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le sea fijada una menos gravosa, del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… En virtud de los hechos acaecidos recientemente en el País en los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, así como las directrices fijadas tanto por el Poder Judicial como en el Ministerio Público a los fines de evitar el hacinamiento en las cárceles o retenes; y siendo que mi representado se encuentra detenido desde el año 2010 sin que hasta la presente fecha hayamos podido culminar el respectivo Juicio, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito una REVISION DE MEDIDA…”[sic].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó al ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ SALAZAR por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa al agotarse todos los trámites necesarios para la constitución del tribunal mixto, lo cual condujo a la fijación de uno unipersonal POR PRIMERA VEZ para el día 8 de julio de 2011, luego de las convocatorias de rigor establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con “…hechos acaecidos recientemente en el País en los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, así como las directrices fijadas tanto por el Poder Judicial como en el Ministerio Público a los fines de evitar el hacinamiento en las cárceles o retenes…”.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que, en primer lugar, el acusado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ tiene como sitio de reclusión designado el Internado Judicial de Los Teques, siendo requerido por última vez su traslado al Director del Retén Policial de Macuto, no correspondiendo ninguno con aquellos mencionados por la defensa (Rodeo I y II), donde ciertamente existe una situación de emergencia que constituye un hecho notorio comunicacional, sin embargo el encartado ha permanecido en el establecimiento provisional con lo cual se asegura su eventual comparecencia al juicio.
De otra parte, en cuanto a las “directrices” argüidas por la defensora, es menester recordarle que conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes, y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En ese orden de ideas, con observancia a los preceptos establecidos en nuestra legislación adjetiva, la pena atribuida por el delito precalificado excede en su límite máximo de diez años para que opere la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, persistiendo la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, referidos al fumus boni iuris (caracterizado por la demostración del delito y el pronóstico de condena del justiciable, extremos verificados en la fase intermedia) y el periculum in mora como se acaba de enunciar.
Por todo lo anterior, considera quien aquí decide que el procedimiento únicamente se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, dejando constancia expresa que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, al haberse decretado con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ SALAZAR impuesta el 30 de julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ SALAZAR y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 30 de julio de 2010, al apreciar en concreto la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.
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