REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio

Macuto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000087
ASUNTO : WP01-P-2011-000087
3M-1458-11

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a los escritos presentados en fechas 02 y 03 del mes y año en curso, por el Abg. RAFAEL QUIROZ en su condición de Defensor del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, acusado en la presente causa mediante los cuales solicita que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… Al momento de realizarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control el Ministerio Público precalifico los hechos imputados a mi defendido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, Juego en la respectiva acusación fiscal presenta formal cargo por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS a TITULO DE SUJETO DETERMINADOS
En fecha 21 de Marzo del 2011, la Corte de Apelaciones dando respuesta a nuestro recurso manifestó lo siguiente:
"... CONFIRMA la decisión dictada en fecha JO de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicia I Penal... "
"... para el caso del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA. previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 424 y 84 numeral 3 todos del Código Pena!,, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal... "
De lo anterior se infiere que la Corte de Apelaciones de este Estado Valgas da a los hechos imputados una calificación jurídica distinta a la dada en primera instancia por el Ministerio Público, esto trae como consecuencia de que efectivamente los supuestos que acreditaron la aplicación de la medida privativa de libertad haya variado considerablemente.
SEGUNDO:
Consta en autos que el tribunal de control, días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, recibió de parte de la Fiscalía 8va del MP acta de entrevista tomada a los dos (02) testigos principales de los hechos imputados, y a su vez victimas; dichas personas manifestaron ante la mencionada fiscalía lo siguiente:

ROISBELIN NAIYARI SEMERIA PATINO:
"... octava ¿Diga usted si estos sujetos portaban amias de fuego? CONTESTO: EL PELÓN quien responde al nombre de FROILAN SIRVANO GAMEZ JIMÉNEZ fue la única persona que vi que portaba arma de juego" NOVENA ¿Diga usted si estos sujetos dispararon sus armas de fuego? CONTESTO: Solo el ciudadano FROILAN SIRVANO GAMEZ JIMÉNEZ portaba arma de fuego y fue el que disparo en varias oportunidades... "
GABRIEL ENRIQUE BORGES ALVAREZ
"... OCTAVA ¿Diga usted si estos sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: EL PELÓN fue la única persona que vi disparar" NOVENA ¿Diga usted si estos sujetos dispararon sus armas de fuego? CONTESTO EL PELÓN fue la única persona que disparo en contra de las personas que nos encontrábamos en el lugar... "
De las actas de entrevista anteriormente analizadas tenemos que efectivamente los testigos son contestes en afirmar mas allá de toda duda razonable que quien efectuó los disparos que acabaron con la vida del infante fue el ciudadano FROILAN SIRVANO GAMEZ JIMÉNEZ.
De todo lo anterior se desprende mas allá de toda duda razonable que los supuestos que acreditaron la aplicación de la medida privativa de libertad hayan variado considerablemente para la fecha en la cual interponemos la presente solicitud de revisión de medida.
TERCERO:
Igualmente la representación fiscal consigno experticias de ATD y química de la ropa que portaba mi defendido las cuales arrojan un resultado negativo es decir mi defendido ni disparo arma de fuego ni estaba al lado del tirador ciudadano FRO1LANSIRVANO GAMEZ JIMÉNEZ cuando este acciono su arma de fuego.
Ciudadano Juez los hechos anteriormente analizados traen como consecuencia que los supuestos que acreditaron la medida privativa de libertad hayan variado considerablemente …”.

En fecha 10 de Enero de 2001, el Ministerio Público presentó al ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en los artículos 424 y 68 ejusdem.

En fecha 24 de Febrero de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, siendo admitido totalmente el escrito fiscal en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-04-2011 por ante el referido Juzgado de Control, encontrándose la causa actualmente al estado de constituirse el tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del texto adjetivo penal.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia de índole procesal alegada por la defensa, se relaciona con el contenido de sendas actas de entrevistas realizadas por el Ministerio Público que abonan sobre la inculpabilidad del acusado, y forman parte del contradictorio que ha de someterse al control y contradicción de las partes, así como a la inmediación del decisor para la obtención de la sentencia resolutoria del conflicto jurídico penal planteado.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que ciertamente el contenido de tales deposiciones añade nuevos elementos que, en principio podrían desvirtuar el mérito acusatorio, que en términos cognoscitivos alcanzó el grado de probabilidad de condena por la cual el órgano jurisdiccional competente admitió la acción penal. Así, planteada la cuestión en términos de alcanzar mediante el proceso la verificación de los elementos positivos o incriminantes con aquellos negativos, o desincriminantes, no puede afirmarse que haya variado sustancialmente la necesidad de aseguramiento que originó la detención ambulatoria del acusado.

Así, la pena atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en los artículos 84 Ordinal 3° Ejusdem amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción establecida en el numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado.

Finalmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse la atribuida de una conducta que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor relevancia como lo es la vida humana, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE impuesta el 10-01-2011, toda vez que el procedimiento únicamente se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto y dejando constancia expresa que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, al haberse decretado con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra impuesta el 10-01-2011, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP/Nath7