REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001201
ASUNTO INTERNO: 3U-1447-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE LUZARDO MÉNDEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESÚS ENRIQUE LUZARDO MÉNDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 6.375.145, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Mendez (c) y Hilario Luzardo (f), residenciado en la avenida Sucre, subida Gato Negro, calle El Molino, edificio N° 8, Planta Baja, Caracas conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de marzo de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano JESÚS ENRIQUE LUZARDO MÉNDEZ, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en fecha 17 de marzo de 2011, de una maleta grande con cuatro ruedas, de color negro con gris, con dos asas para el agarre, un asa para el transporte marca “Fila”, de material plástico, descrita en el acta de investigación penal U.E.A.M-0044-11 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolivar” de Maiquetía, localizando a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco adherida a las paredes, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso bruto de cuatro mil ochocientos cuarenta y seis gramos (4.846 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0326 de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNÁNDEZ y LEISBETH SEIJAS RIVERO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 102 y 103).
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta supramencionada, cursante de los folios 5 al 7 del expediente, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo UX070 con ruta Caracas-Madrid de la aerolínea Air Europa, cursando al efecto tarjeta de embarque “boarding pass” a nombre del ciudadano JESÚS LUZARDO MÉNDEZ al folio 21, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ CHIRINOS y DARWIN NÚÑEZ, quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 11 al 14 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente el acusado JESÚS ENRIQUE LUZARDO MÉNDEZ, estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lapso al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes; igualmente, como quiera que a los folios 87 y 88 cursa record de antecedentes penales correspondientes al ciudadano JESÚS ENRIQUE LUZARDO MÉNDEZ, de los cuales se desprende que en fecha 29 de enero de 2008, fue sujeto de sentencia condenatoria a un año de prisión decretada por el Juzgado 45º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de Obtención de Indebida de Bienes o Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, se configura la circunstancia de la reincidencia genérica, aplicando por ello la pena en su término medio confirme a lo preceptuado en el artículo 100 del Código Penal, considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción y a las circunstancias particulares del caso, en tanto el agente, si bien incontestablemente participa de la altamente lesiva actividad ilícita del narcotráfico, no aparece de suyo como productor o financista de tales actividades sino más bien como un medio de transporte humano y que será el que en definitiva deberá purgar más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE LUZARDO MÉNDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 6.375.145, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Mendez (c) y Hilario Luzardo (f), residenciado en la avenida Sucre, subida Gato Negro, calle El Molino, edificio N° 8, Planta Baja, Caracas a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, al veinte y ocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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