REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000006
ASUNTO : 3U-1190-08

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al escrito presentado en fecha 22 del mes y año en curso, por la Defensora Pública 11° Penal Dra. CARMEN RODRIGUEZ en su condición de Defensora del ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, acusado en la presente causa mediante los cuales solicita que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…Ahora bien, ciudadano Juez considera esta defensa que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado el delito señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que mi representado tal y como se refleja en las actas que conforman la presente causa, que el mismo no fue aprehendido en posesión de los objetos que denuncian las víctimas como de su propiedad …
Por los motivos antes expuestos, con el debido respeto y en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados todos por la Convención Americana de Los Derechos Humanos Pacto de San José...”

En fecha 22 de Agosto de 2005, el Ministerio Público presentó al ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo admitido totalmente el escrito fiscal en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2006 por ante el referido Juzgado de Control

Posteriormente, en fecha 13-06-2006 fue acordada por el Juzgado Primero de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada en fecha 09-12-2008 por este Despacho Judicial en atención a lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado a la celebración del Juicio Oral, así como el incumpliendo de las presentaciones periódicas a las cuales se encontraba obligado, haciéndose efectiva la captura del Subjudice en fecha 29-03-2011, siendo el estado actual de la presente causa la celebración del Juicio Oral y Público.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto el hoy acusado se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que le fue revocada por el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, lo cual se traduce en un comportamiento contumaz ante el cumplimiento de los actos del proceso, lo cual evidencia la circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a aquellas antes mencionados, siendo imperativo a los fines de asegurar las resultas del mismo la imposición de una medida privativa de libertad, así pues en atención a la pena atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción establecida en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al comportamiento del acusado en el presente proceso.

Finalmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse la atribuida de una conducta considerada por nuestro máximo tribunal en criterio pacífico y reiterado como un delito pluriofensivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE impuesta el 09-12-2008, toda vez que el procedimiento únicamente se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto y dejando constancia expresa que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, al haberse decretado con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra impuesta el 09-12-2008, al apreciar en concreto la eventual pena que podría imponerse y el comportamiento del acusado, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP/Nath7