REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000372
ASUNTO : 3U-1351-10

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a los escritos presentados los días 13 y 23 del presente mes y año por la Defensora Pública 1ª Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada MARÍA MUDARRA, quien asiste al ciudadano HÉCTOR CASTRO MORALES, acusado en la presente causa mediante los cuales solicita que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que el acusado reside en el estado Vargas, y dejando constancia de la consignación de partidas de nacimiento de sus hijos.

Para decidir, quien suscribe oberva:

En fecha 2 de agosto de 2003, el Ministerio Público presentó al ciudadano HÉCTOR CASTRO MORALES por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el numeral segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 30 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano HÉCTOR CASTRO MORALES, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, el otrora juzgado de la causa dicto decisión mediante la cual revocó, en atención a lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las que se encontraba obligado
Igualmente, es de destacar que el despacho judicial en cuestón, hubo de desglosar actuaciones originales de la causa a los fines de ser sometidas a experticia dactiloscópica para poder determinar el verdadero número de cédula de identidad del acusado, puesto que en su momento informó uno que no le correspondía con lo cual se mantuvo sustraído del proceso y de la administración de justicia por espacio de aproximadamente cuatro (4) años (v.folios 161 al 173, primera pieza).

Efectivamente, en fecha 27 de noviembre de 2009, se hizo efectiva la captura del encartado, celebrándose la audiencia preliminar correspondiente en fecha 10 de febrero de 2010 por ante el referido Juzgado de Control, fecha en la cual se admitió la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica por la de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, encontrándose efectivamente la presente causa al estado de celebrarse el juicio oral y público.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, observa este juzgador que encontrándose el hoy acusado se sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, la misma le fue revocada por el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, lo cual se traduce en un comportamiento harto contumaz ante el cumplimiento de los actos del proceso, teniendo como corolario que suministró datos falsos acerca de su identidad, todo lo cual evidencia la circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo a los fines de asegurar las resultas del proceso la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que, como corolario de lo anterior, persiste también la presunción del peligro de fuga en atención a la pena atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Finalmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HÉCTOR CASTRO MORALES, toda vez que el procedimiento únicamente se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto y dejando constancia expresa que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, al haberse decretado con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano HÉCTOR CASTRO MORALES y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto la eventual pena que podría imponerse y el comportamiento del acusado, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero, cuarto y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.