REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004061
ASUNTO INTERNO : 1431-11

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a sendos escritos interpuestos por las abogadas MARIE BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, FEIZA TAUIL y JEANNETTE SABANETA, defensoras privadas en su carácter de defensoras de los ciudadanos EDUARD VELÁSQUEZ, ELER AMAURY FUENTES CHACÓN y JORGE TREJO TORRES, respectivamente mediante los cuales solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera que en fecha 12 de julio de 2010, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal atribuible al primero de los mencionados supra a título de autor y a los subsiguientes mencionados a título de cooperadores inmediatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, atribuyéndole igualmente a aquél la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, pedimentos acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió escrito acusatorio en contra de los encausados prescindiendo de la precalificación correspondiente al ilícito porte de arma de fuego, celebrándose en fecha 8 de diciembre del mismo año, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad deben ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las codefensoras basan su pretensión entre otros argumentos, en inquerir la efectiva aplicación de los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia por oposición a la medida de coerción de la que actualmente son sujetos los acusados, razón por la cual es menester recordar, como ha quedado asentado, que la misma per se no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, decretada como sea con apego a las normas de orden constitucional y legal que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen.
Por otra parte, la circunstancia alegada por la defensa, en cuanto a los “…hechos acaecidos recientemente en el País en los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, así como las directrices fijadas tanto por el Poder Judicial como en el Ministerio Público a los fines de evitar el hacinamiento en las cárceles o retenes…”, ciertamente existe una situación de emergencia que constituye un hecho notorio comunicacional, sin embargo es menester recordar que conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes, y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
Y en este orden de ideas, las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de coerción por el otrora juzgado de la causa persisten, bajo la demostración de un hecho punible, la existencia de elementos que incriminan a los encartados con la conducta objeto de reproche, y la presunción del peligro de fuga derivada de la pena que podría imponerse eventualmente; sin embargo, considera quien aquí decide, que esas circunstancias ciertamente han variado, como resultado de los elementos de convicción recabados posteriormente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que eventualmente pueden incidir en la calificación jurídica provisional dada a los hechos y hasta el rigor incriminatorio de los fundamentos de la pretensión sancionatoria, todo lo cual obliga, en justa perspectiva, a no desnaturalizar el propósito del aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo, constatado igualmente como ha sido que los mismos no presentan antecedentes de condena, como se desprende de los certificados emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cursantes de los folios 50, 52, y 54 de la tercera pieza del expediente, razones por las cuales se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDUARD VELÁSQUEZ, ELER AMAURY FUENTES CHACÓN y JORGE TREJO TORRES por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a prestar caución juratoria, por lo que deberán comprometerse a cumplir con lo preceptuado en el artículo 260 ejusdem para lo cual se fija una presentación periódica cada quince días y expresamente prohibido acercarse a la víctima, considerando que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las abogadas MARIE BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, FEIZA TAUIL y JEANNETTE SABANETA, defensoras privadas en su carácter de defensoras de los ciudadanos EDUARD VELÁSQUEZ, ELER AMAURY FUENTES CHACÓN y JORGE TREJO TORRES, respectivamente, y en consecuencia se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDUARD VELÁSQUEZ, ELER AMAURY FUENTES CHACÓN y JORGE TREJO TORRES por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a prestar caución juratoria, por lo que deberán comprometerse a cumplir con lo preceptuado en el artículo 260 ejusdem para lo cual se fija una presentación periódica cada quince días y expresamente prohibido acercarse a la víctima, considerando que las mismas son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.