REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio

Macuto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004231
ASUNTO : WP01-P-2010-004231
3M-1457-11

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público 5° Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. EDUARDO PERDOMO en su carácter de defensor del ciudadano DENIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le sea fijada una menos gravosa, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…la obligación que tiene el Juez de la causa en examinar la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos cada tres (3) meses, lo cual no se ha hecho, motivo por el cual solici8to con el debido respeto se sirva sustituir la medida por una menos gravosa, en virtud de que a casi un (1) de la detención preventiva de mi defendido no se ha podido concluir la presente causa, con una sentencia definitivamente firme, generándose un evidente retardo del cual no es responsable el sub-judice, en virtud de que es conocido por todos la tragedia carcelaria que nos encontramos viviendo en los actuales momentos y tomando en consideración que dicho ciudadano tiene residencia fija en el estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo; e igualmente en estricta atención al postulado constitucional contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de ser juzgado en libertad y visto que mi defendido se encuentra investido del principio general de presunción de inocencia …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó al ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16-08-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo admitido totalmente el escrito fiscal en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2011 por ante el referido Juzgado de Control, encontrándose la causa actualmente al estado de constituirse el tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del texto adjetivo penal.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa en relación a que “…tomando en consideración que dicho ciudadano tiene residencia fija en el estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo…”, observa este Juzgador que la presunción de peligro de fuga señalado en el postulado del artículo 251 del texto adjetivo penal, no se desvirtúa ipso jure con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio fiscal, debiendo ponderar el decisor otras circunstancias como lo es en el caso de marras la eventual pena que podría imponerse, ya que el delito precalificado excede en su límite máximo de diez años para que opere la presunción legal establecida en el numeral 1 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, persistiendo la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, referidos al fumus boni iuris (caracterizado por la demostración del delito y el pronóstico de condena del justiciable, extremos verificados en la fase intermedia) y el periculum in mora como se acaba de enunciar.


Finalmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse la atribuida de una conducta considerada por nuestro máximo tribunal en criterio pacífico y reiterado como un delito pluriofensivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ impuesta el 19 de julio de 2010, toda vez que el procedimiento únicamente se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto y dejando constancia expresa que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, al haberse decretado con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano DENNIS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 19 de julio de 2010, al apreciar en concreto la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el numeral primero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP/Nath7