REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005472
ASUNTO : WP01-P-2009-005472
4U-1612-11
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora de Confiaza del acusado autos DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Darling Guerrero (v) y de Laudy María Blanco (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.272.702, residenciado en Los Olivos, Sector José Félix Ribas, (final donde san la vuelta los carros) parroquia Catia la Mar, estado Vargas teléfono 0412-0143627, mediante el cual manifiesta y requiere:
“... En virtud de los hechos acaecidos recientemente en el país en los centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, así como las directrices fijadas tanto por el Poder Judicial como en el (sic) Ministerio Público a los fines de evitar hacinamiento en las cárceles o retenes, y siendo que mi representado se encuentra detenido desde el mes de Octubre del año 2009, sin que hasta la presente fecha hayamos podido culminar el respectivo Juicio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito una (sic) REVISION DE MEDIDA y se fije una menos gravosa de la impuesta; la cual será cumplida cabalmente por mi representado además de no existir peligro de fuga ya que el mismo reside en este Estado y cuyo domicilio se indica en las acta de expediente u obstaculización en el presente proceso…”.
A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 02 de octubre de 2009, se realizó audiencia ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 el Código Penal, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 470 todos del Código Penal. Aunado a ello, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en data 23 de febrero de 2010, celebró la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Parcialmente la Acusación fiscal admitiendo solo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del mencionado encausado.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, se encuentra sindicado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado; y como colorario de ello, en la presente causa se encuentra aperturado el juicio oral y público, además de encontrarse el mencionado ciudadano en calidad de resguardo en el Reten Policial de Macuto ubicado en el estado Vargas, a los fines de garantizar la culminación del debate.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del acusado DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ, arriba identificado, en el sentido que se le revise la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa a su defendido e imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ