REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438

Corresponde a éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, en fecha 28 de junio de 2011, por el Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la acusada en su carácter de Defensor de Confianza de la acusada GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: Ciria Elena Caldera (f) e Guillermo Antonio Pérez (v) residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.843.121, mediante el cual requiere: “En virtud de la admisión de hechos realizada el acusado JOSE BARCENAS, en esta audiencia, el grado de complicidad correspectiva, quedaría eliminada y esta defensa se acoge a lo solicitado por la codefensa, en el sentido de que le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad...”.

En fecha 05 de Julio de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano HABRAN JOSE ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3ª del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE establecido en el artículo 239 ejusdem, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en data 12 de febrero de 2010, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Despacho, admite la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3ª del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE establecido en el artículo 239 ejusdem, cuya pena es superior a los doce (12) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, se encuentra sindicada por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3ª del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE establecido en el artículo 239 ejusdem, ilícitos penales que en su conjunto por el término medio de la pena aplicable es superior a los doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de la acusada GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, arriba identificada, en el sentido que se le Revise la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

EL SECRETARIO,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ