REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005683
ASUNTO : WP01-P-2010-005683
4u-1608-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
FISCAL UNDÉCIMA: ABG. LORENA ALFONSO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ
ACUSADA: LILIANA ABREU SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ciudadana LILIANA ABREU SÁNCHEZ, titular del Pasaporte de la República Dominicana N° SC3603657, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Boichio, República Dominicana, nacida en fecha 17-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Dulce María Sánchez (f) y Simón Bolívar Abreu (v) y con residencia en: Calle Amarilla 4, Tamarindo, Bello Campo, República Dominicana; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 21 de Junio del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LILIANA ABREU SÁNCHEZ, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGÁNICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien resultó aprehendida el diecinueve (19) de Septiembre del año 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en momentos que pretendía abordar el vuelo N° RV-510, de la aerolínea venezolana con ruta Caracas-Santo Domingo, por cuanto la precitada ciudadana presentaba una actitud sospechosa, en razón de ello se le realizó una inspección corporal, detectándose entre ellos documentos personales, pasaporte, cédula de identidad, doscientos (201) dólares americanos, asimismo dicha ciudadana fue trasladada al A. C. Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le realizó una radiografía determinándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo. En donde el médico radiólogo de guardia indico que la misma poseía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente la mencionada ciudadana fue trasladada hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con sede en Catia La Mar, donde inicio el proceso de expulsión hasta el día 21-09-2010, donde expulsó vía rectal la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios, tipo dediles de material sintético, látex, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, de acuerdo a la prueba de orientación practicada con el reactivo Scott, el cual arrojó un peso bruto de 826 gramos. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo IV, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, consistente en: 1.- Pasaporte de la República Dominicana Nro. SC3603657 a nombre de Lilian Abreu Sánchez, 2.- Factura emitida por el Hospital San José de los Pobres N.- 00-122345, de fecha 23-08-2009; 3.- Radiografía, practicada a la imputada Lilian Abreu Sánchez; 4.- Informe Médico, de fecha 19-09-10 practicado por el Dr. Rubén Ruiz adscrito al Hospital San José de las Hermanitas Pobres quien realizó el RX ABDOMEN SIMPLE donde se observaron cuerpos extraños; 5.- Informe Médico de fecha 19-09-2010, emanado del Hospital San José de las Hermanitas Pobres y suscrito por el Dr. Roger Pirela, médico radiólogo quien le practicó a la ciudadana Lilian Abreu RX ABDOMEN SIMPLE donde se observaron cuerpos extraños y 6.- Dictamen Pericial Químico N.- CG-DO-LC-DQ-10/1.210, de fecha 28-09-2010, emanado de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, suscrito por el Licenciado Augusto Marijuan Fernández; por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- Pasaporte de la República Dominicana Nro. SC3603657 a nombre de Lilian Abreu Sánchez, 2.- Factura emitida por el Hospital San José de los Pobres N.- 00-122345, de fecha 23-08-2009; 3.- Radiografía, practicada a la imputada Lilian Abreu Sánchez; 4.- Informe Médico, de fecha 19-09-10 practicado por el Dr. Rubén Ruiz adscrito al Hospital San José de las Hermanitas Pobres quien realizó el RX ABDOMEN SIMPLE donde se observaron cuerpos extraños; 5.- Informe Médico de fecha 19-09-2010, emanado del Hospital San José de las Hermanitas Pobres y suscrito por el Dr. Roger Pirela, médico radiólogo quien le practicó a la ciudadana Lilian Abreu RX ABDOMEN SIMPLE donde se observaron cuerpos extraños y Dictamen Pericial Químico N.- CG-DO-LC-DQ-10/1.210, de fecha 28-09-2010, emanado de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, suscrito por el Licenciado Augusto Marijuan Fernández; con observancia de los elementos de prueba antes descritas, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana LILIANA ABREU SÁNCHEZ, la persona que en fecha quien resultó aprehendida el diecinueve (19) de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en momentos que pretendía abordar el vuelo N° RV-510, de la aerolínea venezolana con ruta Caracas-Santo Domingo, por cuanto la precitada ciudadana presentaba una actitud sospechosa, en razón de ello se le realizó una inspección corporal, detectándose entre ellos documentos personales, pasaporte, cédula de identidad, doscientos (201) dólares americanos, asimismo dicha ciudadana fue trasladada al A. C. Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le realizó una radiografía determinándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo. En donde el médico radiólogo de guardia indico que la misma poseía cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente la mencionada ciudadana fue trasladada hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con sede en Catia La Mar, donde inicio el proceso de expulsión hasta el 21-09-10, donde expulsó vía rectal la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios, tipo dediles de material sintético, látex, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, de acuerdo a la prueba de orientación practicada con el reactivo Scott, el cual arrojó un peso bruto de 829,2 gramos, yal practicarle la prueba de certeza como lo es el Ensayo de Marquis positivo arrojó ser la sustancia denomina HEROÍNA, con setenta (70%) de pureza y peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (829,2 grs.).
A los fines de establecer claramente el tipo penal que se aplica al presente caso en concreto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual reza textualmente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”.
Ahora bien la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3 numeral 29, define que debe entenderse como Sustancia Psicotrópicas y ello es:
“Sustancias Psicotrópicas. Cualquiera sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, II o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas”.
La heroína es una de las sustancias considerada psicotrópica, toda vez que aparece reflejada taxativamente en las Listas del Convenio sobre Sustancias Estupefacientes, del año 1971, aprobado por las Naciones Unidas. Asimismo, se conceptualiza la heroína como una droga, derivada de la planta de la Amapola, la cual pertenece a una clase de droga de las denominadas opiáceos; la heroína puede presentarse en forma de polvo blanco o como una pasta o goma marrón.
Asimismo se observa que corre inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza de la presente causa, Experticia Química, practicada en fecha 28-09-2010, suscrita por el Licenciado AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ, funcionario adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde deja establecido que a la evidencia de setenta y cinco (75) dediles, contentivos en su interior de una sustancia de color beige y olor característico, procedió a realizarle peritación y en el ensayo de coloración y pesaje arrojó un peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (829,2 grs.), y al practicarle el ensayo de Marquis arrojó positivo para HEROÍNA, con 70 % de Pureza.
Es por ello, que establecido como fue que la sustancia contentiva en el interior de los dediles expulsada por la hoy acusada, se trata de HEROÍNA con un peso de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (829,2 grs.), es decir, que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente de la establecida en la Lista del Convenio sobre Sustancias Estupefacientes, del año 1971, aprobado por las Naciones Unidas con vigencia en este país, y que la misma proviene de la AMAPOLA, la cual en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, establece que para dicha pena SERÁ HASTA PARA SESENTA (60 grs.) GRAMOS de dicha sustancia, y como quiera que la misma supera con crece la cantidad que tipifica dicho aparte, es por ello, que este Juzgado procede a encuadrar el tipo penal aplicable en el presente caso en concreto al tipo penal referido en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 del a Ley de Drogas, toda vez que estamos en presencia de una SUSTANCIA PSICOTRÓPICA, referida en la mencionada Convención.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose para la fecha de comisión del hecho la Ley Orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.- 379.595, de fecha 15 de septiembre del año de dos mil diez (2010), quedando suficientemente demostrado que la acusada LILIANA ABREU SÁNCHEZ, quien llevaba en el interior de su cuerpo cuerpos extraños, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (829,2 grs.); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LILIANA ABREU SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.- 379.595, de fecha 15 de septiembre del año de dos mil diez (vigente al momento de cometer el hecho). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LILIANA ABREU SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias establecida en el artículo 178 ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ordinal 1º: Consistente en la expulsión del territorio nacional, por tratarse de una ciudadana extranjera, después de cumplir la pena, toda vez que la misma manifestó ser de nacionalidad dominicana y consta según su pasaporte de la República Dominicana N° SC3603657; y la contenida en el Ordinal 4º en relación con el artículo 183: referida a la confiscación de los bienes consistente en un teléfono móvil celular marca LG, de color negro, modelo MG280, serial Nro. 707KPL032512 tarjeta SIM de la empresa ORANGE serial NRO. 0902107430445F, con respectiva batería serial Nro. SBPP0022101SPBDC070918; la cantidad DOSCIENTOS UN DÓLAR ($ 201) discriminados en cuatro billetes con una denominación de cincuenta dólares americanos seriados así: EF53410139A; EG13600930A; EF53410139A; EG51432930A y Un dólar americano. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada LILIANA ABREU SÁNCHEZ, titular del Pasaporte de la República Dominicana N° SC3603657, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Boichio, República Dominicana, nacida en fecha 17-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Dulce María Sánchez (f) y Simón Bolívar Abreu (v) y con residencia en: Calle Amarilla 4, Tamarindo, Bello Campo, República Dominicana; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecida en el artículo 178 ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Ordinal 1º: Consistente en la expulsión del territorio nacional, por tratarse de una ciudadana extranjera, después de cumplir la pena, toda vez que la misma manifestó ser de nacionalidad dominicana y consta según su pasaporte; y la contenida en el Ordinal 4º , en relación con el artículo 183: referida a la confiscación de los bienes consistente en un teléfono móvil celular marca LG, de color negro, modelo MG280, serial Nro. 707KPL032512 tarjeta SIM de la empresa ORANGE serial NRO. 0902107430445F, y la batería serial Nro. SBPP0022101SPBDC070918; la cantidad DOSCIENTOS UN DÓLAR ($ 201) discriminados en cuatro billetes con una denominación de cincuenta dólares americanos seriados así: EF53410139A; EG13600930A; EF53410139A; EG51432930A y Un dólar americano. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día el Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2025), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
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