REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000051
ASUNTO : WP01-D-2008-000051

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de Revisar la Sanción Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes. Se procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al momento de realizar la revisión ut supra identificada, de oficio debido a que en audiencia celebrada en fecha 03/02, del presente año en curso, en la cual se acordó mantener la actual medida de privación debido a que en la presente causa no contaba de los informe evolutivo por parte de la dirección del internado Judicial de la “planta” el cual ha sido requerido en varias oportunidades.

SEGUNDO: Visto que el sancionado en la causa bajo examen este juzgador estima necesario en primer lugar hacer alusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido resulta importante señalar que corre inserto a los folios 110 al 117 inclusive de la cuarta pieza, informe evolutivo del cual se dimana que el sancionado esta realizando los estudios de Primaria. Señalando así mismo la prosecución de la Educación Formal. Señalando como conclusión en el área social “…se concluye que hoy día existen cambios favorables que indican que el evaluado se esta dirigiendo hacia un cambio conductual efectivo, lo que le permitirá una reinserción social efectiva y por ende mejorar su calidad de vida…”

En razón de lo antes expuesto este juzgador estimo que lo procedente y ajustado a derecho en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, es declarar Con Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública , de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso que le queda por cumplir la sanción, que es de dos (02) años dos (02) meses y Veintidós (22) días, lo cual se traduce para el joven en el deber de cumplir las siguiente obligaciones: ) Prohibición de Portar Armas de Fuego, armas blancas u Objetos que simulen serlo; 2) Obligación de Incorporarse al Sistema Laboral y Educativo, debiendo consignar dentro de Treinta (30) días constancias que acrediten que esta trabajando y estudiando; 3) Obligación de Presentarse cada Quince (15) días, ante la Unidad de atención ambulatoria del sancionado no privado de Libertad 4) Prohibición expresa de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acercarse a personas vinculadas con las mismas. Obligación de Someterse al Cuidado, vigilancia y supervisión de la Unidad de Libertad Asistida. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 620, 622, 624, 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por evidenciarse que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acato el reglamento del Centro de Internamiento, evidenciando ello que el sancionado cumplió las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Todo esto tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso que le queda por cumplir la sanción, que es de dos (02) años dos (02) meses y Veintidós (22) días, esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647, de la ley especial que rige la materia. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.- Diaricese y déjese copia de esta Decisión.
En Macuto a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA

ABG YUMAIRA REQUENA