REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000153
ASUNTO : WP01-D-2011-000153
AUTO DE EJECUCION DE SANCION
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 11 de Mayo del 2011, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 y 277 todos del Código Penal. Y lo condena a cumplir en forma simultánea las Sanciones de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- Prohibición expresa de consumir sustancias alcohólicas y sustancias o psicotrópicas o frecuentar sitios donde se expendan 2.- No portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, o objeto alguno que simule serlo; 3.- Integrarse al Sistema educativo y laboral , a los fines de continuar con su proceso de formación personal y Académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta días; 4.- No acercarse a la victima en la presente causa ; 5.- Prohibición de permanecer después de las nueve (09:00) horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal ; 6) Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Sancionado no Privado de Libertad. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea. Todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales c, b y d; 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero, en relación con el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanciones de Libertad Asistida con la Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada Treinta (30) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. En consecuencia este decisor fija para el día 28 de Junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 84 y 277 todos del Código Penal y condenado a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- Prohibición expresa de consumir sustancias alcohólicas y sustancias o psicotrópicas o frecuentar sitios donde se expendan 2.- No portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, o objeto alguno que simule serlo; 3.- Integrarse al Sistema educativo y laboral , a los fines de continuar con su proceso de formación personal y Académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta días; 4.- No acercarse a la victima en la presente causa ; 5.- Prohibición de permanecer después de las nueve (09:00) horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal ; 6) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Sancionado no Privado de Libertad. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea. Todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales c, b y d; 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero, en relación con el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedó fijado para el día 28 de Junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Hágase lo conducente. Cúmplase. Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
En Macuto a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG JESUS ALBERTO BLANCO.

EL SECRETARIO DE EJECUCION

Abg. FELIX NAVARRO