REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003800
ASUNTO : 2E-2436-11

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 31/03/1987, de 24 años de edad, hijo de Fausto Mayora (f) y Laura María Santaella (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.187.745, residenciado en Santa Eduviges, parte alta, Sector 4, casa No. 6, cerca de la cancha de bolas criollas, subiendo por el tanque del Inos, Parroquia Urimare, Catia la Mar, estado Vargas, teléfonos 0412-0213387 y 0426-9184737, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/05/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, está detenido desde la fecha 16/06/2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16/06/2014, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 16/06/2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 16/10/2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 16/02/2013.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, como penas accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del numeral 1º del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16/062013, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en Establecimiento Penitenciario Yare III.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ADINXON JOSÉ MAYORA SANTAELLA, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION,

DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA