REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
201º y 152º
Macuto, 06 de junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000520
ASUNTO : 2E-2435-11

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Conductor de transporte pesado, nacido en fecha 17/12/1949, de 61 años de edad, hijo de MARIA REYES (v) y JOSE DE LOBREGA (v), titular de la cedula de identidad Nº 03.610.237, residenciado en: parroquia Carayaca, a 200 metros del CDI, de las cabañas, bajando tarma, sector el albañil, casa S-N, casa de dos plantas de bloques rojos, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10/05/2011, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Genero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LUIS ALBERTO REYES, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 25/04/2011, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del texto adjetivo penal numeral 3, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, faltándole entonces un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENETE DE EJECUCION

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

LA SECRETARIA,

YOLDENIS ZAMORA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,



YOLDENIS ZAMORA