REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000046
ASUNTO : WJ01-S-2003-000046

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-6.853.425, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 4/7/64, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de ERIKA LUISA RAMIREZ DE LA CRUS (V) y JORGE LA CRUZ SALCEDO (F), residenciado en: Residencias Venezuela, Edificio Nueva Esparta, Piso N° 5, Apto. 1, Coche, Caracas.

En fecha 11-12-2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue revisada en fecha 15-123-2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revisión esta que arrojo una nueva pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena esta debidamente ejecutada por este Tribunal, en fecha 21-12-2005, siendo modificada en la fecha arriba mencionada, en virtud de la redención practicada por este Juzgado.

En fecha 22-12-2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, le otorga el Régimen Abierto.

Posteriormente en fecha 01-06-2011, este Tribunal recibe Informe de Finalización, emitido por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual informan que el ciudadano RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto del Régimen Abierto.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras, finalizó su régimen de prueba de la Régimen Abierto, en virtud de ello puede evidenciarse que el ciudadano RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud de la entrada en vigencia Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cambiada a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley señalada ut supra, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-6.853.425, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 4/7/64, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, hijo de ERIKA LUISA RAMIREZ DE LA CRUS (V) y JORGE LA CRUZ SALCEDO (F), residenciado en: Residencias Venezuela, Edificio Nueva Esparta, Piso N° 5, Apto. 1, Coche, Caracas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, así como al sistema Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano RUBÉN DARÍO LA CRUZ RAMÍREZ, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.