REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003157
ASUNTO : WP01-P-2008-003157

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, del penado ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, Titular de la cédula de identidad N° V-16.433.386, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Domiciliado en Calle Real de Mirabal, al lado de la Iglesia Católica, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas, el cual se encuentra inmerso dentro de la Medida de Régimen Abierto.


En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

En fecha 12-07-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, condenó al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 12 de Julio de 2010, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida a Establecimiento Abierto, como Formula Alternativa de de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

1- Presentarse cada treinta (30) días y las veces que sea requerido por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de Tratamiento Comunitario asignado.

Cursa en el expediente de los folios (53 al 55) de la segunda pieza, informe Conductual, suscrito por la Dra. Louiseanne Ordaz Carrión (Directora) y Josefina Madrid Delegada de Prueba, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía estado Vargas, quienes señalaron entre otras cosas que:

“… Área de Estabilidad y Disciplina:

Desde su ingreso a esta Unidad Operativa el residente Tovar Izaguirre José Ali, ha evidenciado conducta acorde a las normativas y condiciones mínimas de cumplimiento, ha cumplidos responsablemente con las entrevistas establecidas por el Delegado de Prueba tratante, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, observándose de esta manera disposición al cambio por parte del ciudadano JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE.

De ser aprobado el Permiso de Supervisión Especial se sugiere establecer como condiciones mínimas para el cumplimiento lo siguiente:

1.- Asistir a las entrevistas pautadas por el Delegado de Pruebas cada 15 días.
2.-Asistencia obligatoria a todas las actividades y eventos programados por el Centro.
3.-Someterse a exámenes toxicológicos cuando sea requerido.
4.-Trabajo estable.
5.-No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas.
6.-No visitar sitios de dudosa reputación y mantenerse apartado. de personas de conducta irregular.
7.-Pagar el aporte establecido en el Centro.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma acoge este Juzgado el contenido del artículo 272 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía estado Vargas no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico de Buena Conducta y Adaptabilidad al Régimen impuesto a favor del penado. .

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, se considera idóneo el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe, se encuentra intimidado por el daño causado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a los que lo llevaron a cometer el hecho, aunado a ello es importante resaltar que al revisar exhaustivamente la causa in comento se verifica claramente que la Dra. Louiseanne Ordaz Carrión (Directora) y Josefina Madrid Delegada de Prueba, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía estado Vargas, señalan la necesidad del cambio de centro de pernocta para el penado de marras, ya que la vida del mismo corre peligro en el Centro de Tratamiento Comunitario arriba señalado, de igual forma la defensora del penado de autos solicita al Tribunal le otorguen a su defendido un permiso especial para resguardar su integridad física y solventar su situación; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE las siguientes condiciones:

1- Presentarse cada Treinta (30) Días, ante la sede de este Tribunal y las veces que sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio del penado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, Titular de la cédula de identidad N° V-16.433.386, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Domiciliado en Calle Real de Mirabal, al lado de la Iglesia Católica, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación del penado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG. LOLYMAR PULIDO.