REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001030
ASUNTO : WP01-P-2009-001030

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Corapal, parte alta, Parroquia Maiquetía estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.124, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, fue condenado en fecha 30-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de noviembre de 2009.


Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (167) de la primera pieza, refieren que el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital El Rodeo II, Estado Miranda, la cual riela inserta al folio ciento setenta (170) de la primera pieza.

Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por el Consejo Comunal Santa Inés Calle Los Caracas, Municipio Sucre, Cumana estado Sucre, en el cual se deja constancia que la ciudadana BERENICE RAMIREZ, (apoyo familiar del penado), reside en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Cumaná, lugar donde quedara confinado el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).


Así las cosas, se observa que el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 12-03-2009, hasta la presente fecha de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Días por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Centro Penitenciario Región El Rodeo I, Estado Miranda y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Cumaná, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, por un tiempo de Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 12-03-2012, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ y titular de la cedula de identidad N° V-° 14.566.124, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, en la localidad de Cumaná estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 12-03-2012, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Región Capital El Rodeo II, del Estado Miranda, a nombre del penado REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA.,


ABG. ELFFY VINCENTI