REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000030
ASUNTO : WP01-P-2008-000030
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 05-01-1970, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.301, domiciliado en Edificio Los Chaguaramos, Piso 04, Apartamento 48, Sector Las Lomas, Villa Olímpica San Cristóbal estado Táchira, en el sentido de otorgarle el Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, fue condenado en fecha 17-07-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14-08-2008, mediante el cual se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 05-01-2016.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 20-06-2011, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Caracas, Distrito Capital, practicado al penado ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, suscrito por las Lic. Nelly Mendoza, Delegadas de Pruebas y Lic. María Gabriela Aguana Psicóloga, en el cual entre cosas destacan, que:
V.-DIAGNOSTICO INTEGRAL; La obtención de recursos económicos por la vía rápida, nula previsión de de consecuencias e inmediatez en la resolución de problemas, fueron los elementos que dieron paso al hecho penalizado, sin tener en cuenta sanciones legales ni el daño social causado a terceros, En los actuales momentos el penado reflejo incipiente nivel de autocrítica con respecto al delito, denotando débil nivel de reflexión y no se apreciaron indicios significativos al cambio ni intimidación por la pena recibida.
VI.- PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación del ciudadano Bonilla Ortiz Jorge Alexander, emite Pronostico de Conducta Desfavorable, por considerar que el perfil presentado por el evaluado en los actuales momentos no se ajusta a las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto, en virtud de lo siguiente: Deficiente relaciones interpersonales e impulsividad, lo cual ha limitado su permanencia en el recinto carcelario.-Incipiente nivel de autocrítica con respecto al delito y escasa reflexión.-Apoyo familiar emotivo, desconocedor y de escasa contención sobre el proceder del evaluado, careciendo de las herramientas necesarias para garantizar un adecuado acompañamiento durante el proceso de reinserción.-Proceder facilista en la resolución de problemas.-Baja Tolerancia a la frustración y poca postergación de gratificaciones. De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al Establecimiento Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Establecimiento Abierto, requerida a favor del penado ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Establecimiento Abierto, requerida favor del penado ciudadano JORGE ALEXANDER BONILLA ORTIZ, ampliamente identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.