REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000349
ASUNTO : WP01-P-2007-000349

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOEL ANDRES PADILLA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector el Taral, Tarma, N° 09, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.556.

En fecha 20-11-2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Vargas, dicto sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano JOEL ANDRES PADILLA GUERRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 19-12-2007.



Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19-12-2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Cuatro (04) Días Con Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Año, Diez (10) Meses, Tres (03) Días mas la mitad del mismo.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JOEL ANDRES PADILLA GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad 18.904.556., en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesto al ciudadano JOEL ANDRES PADILLA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector el Taral, Tarma, N° 09, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.904.556, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.