REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000995
ASUNTO : WJ01-X-2007-000046

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana YAMILET DEL VALLE QUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.966, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 09-12-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Calle Santa Rita, parte alta, casa N° 161, frente a la Licorería Pacheco, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes a objeto de realizar la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 83 de la tercera pieza, constancia laboral emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Moros estado Guarico, Este Tribunal no toma en cuenta los días 01-09-2010 al 13-05-2011, ello en virtud que no aparece reflejado el horario del mismo. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana YAMILET DEL VALLE QUILARTE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que trabajó durante un tiempo de Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días, lo cual, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Un (01) Mes, Veintisiete (27) Días con Doce (12) Horas.
DISPOSITIVA.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena la ciudadana YAMILET DEL VALLE QUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Un (01) Mes, Veintisiete (27) Días con Doce (12) Horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios e impóngase a la penada y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI