REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005728
ASUNTO : WP01-P-2009-005728


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, de nacionalidad colombiano, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 24-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Javier Johnnys (v) y de Juliana Payares (v) domiciliado en Pastora, Sector San Blas, Calle La Italiana, casa s/n, cerca de la bodega El Placerazo, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Asalto de Vehiculo de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem..

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, está detenido desde la fecha 11-10-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veinticinco (25) Dias y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Ocho (08) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días de Prisión..

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 11-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Dos (02) Años y Seis (06) Meses, que será a partir del día 11-04-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que será a partir del día 11-02-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Seis (06) años y Ocho (08) Meses, que será a partir del día 11-06-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 11-10-2019

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-04-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario denominado Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, La Planta, Caracas.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI