REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011231
ASUNTO : WL01-P-2005-000139
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado FRANCESCO ROMEO, de nacionalidad Italiana, natural de La Macia Temple Italia, nacido en fecha 15-09-1960, de estado civil Divorciado, titular del Pasaporte N°557316D, domiciliado en Avenida Novena Norte 55, con 22 Cali Colombia, (aquí en Venezuela) residenciado en Calle Bolívar, casa N° 11, Sector Cooperativa 3-B, Maracay estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado FRANCESCO ROMEO, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual fue debidamente ejecutada.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dicto decisión en la cual se acordó efectuar nuevo computo de pena, ello en virtud de la redención Judicial a favor del penado de autos, ciudadano FRANCESCO ROMEO, en el cual se estableció que el mismo finaliza su condena en fecha 06-05-2013
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (70) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano FRANCESCO ROMEO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A, Aragua, reunidos en junta de conducta, la cual riela inserta al folio (101) de la tercera pieza.
Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por la ciudadana Hayde Rondón, del Consejo Comunal del Sector Cooperativa 3-B, en el cual se deja constancia que la ciudadana ZULEUCA MACAYO GARCIA , (apoyo familiar del penado), reside en Calle Bolívar casa N° 11, del Sector Cooperativa 3-B, Maracay estado Aragua, lugar donde quedara confinado el ciudadano FRANCESCO ROMEO.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano FRANCESCO ROMEO observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano FRANCESCO ROMEO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 16 de julio de 2005, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Años y Cinco (05) Días derivado este tiempo de las dos detenciones por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R. A, Aragua y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Calle Bolívar casa N° 11, del Sector Cooperativa 3-B, Maracay estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano FRANCESCO ROMEO, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 06-05-2013, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado FRANCESCO ROMEO, de nacionalidad Italiana, natural de La Macia Temple Italia, nacido en fecha 15-09-1960, de estado civil Divorciado, titular del Pasaporte N°557316D, domiciliado en Avenida Novena Norte 55, con 22 Cali Colombia, (aquí en Venezuela) residenciado en Calle Bolívar, casa N° 11, Sector Cooperativa 3-B, Maracay estado Aragua,, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS en la localidad de Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 06 de Mayo del año 2013, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A, Aragua, estado Aragua, a nombre del penado FRANCESCO ROMEO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA.,
ABG. ELFFY VINCENTI