REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005343
ASUNTO : WP01-P-2008-005343

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-08-1942, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.892.531, domiciliado en San Antonio del Táchira, vereda 11, Urbanización Galletano, Estado Táchira, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 15-12-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 23-01-2009.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió informe emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Caracas, practicado al penado MIGUEL ANGEL CONTRERAS, suscrito por la Psicóloga Lic. NEPLLIVAN NIÑO, Criminólogo JOSMER CHACON, T.S.U Delegado de Prueba MARCOS CORRALES y el Abg. Revisor ALEJANDRO CASTILLO, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.-APRECIACIÓN CRIMINOLÓGICA: A través del estudio criminológico se pido conocer que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, El delito fue cometido por ambición y deseos de obtener gratificación económica de fácil acceso e intolerancia a la frustración con dificultad para evadir presiones del entorno y de terceras personas. Conducta carcelaria dentro de los parámetros aceptables, ocupa su tiempo en actividades laborales, sin embargo esta no ha generado conciencia ni aprendizaje interior que lo encaminen al reconocimiento de la actividad transgresora y lo faculten con una autentica progresividad interna y social para su posterior reinserción a la sociedad; V.- DIAGNOSTICO: Incurre en el delito por gratificación económica de fácil acceso, desestimación del posible daño causado a terceros y debilidad en la escala de valores; VI.- PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado MIGUEL ANGEL CONTRERAS, no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en virtud de no garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: Desestimación del daño ocasionado a terceros; Dificultad para postergar gratificaciones; Dificultad para cumplir normas socio- legales; Bajo nivel de autocrítica frente al delito cometido. VII.- CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida Destacamento de Trabajo…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-08-1942, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.892.531, domiciliado en San Antonio del Táchira, vereda 11, Urbanización Galletano, Estado Táchira, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cumplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.