REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: JESUS ADOLFO PACHECO LABASTIDAS y JENNIFER ARACELYS MORRELL LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.841 y V-17.601.396, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR CORREA PAPPATERRA y JUAN JOSE PACHECO MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.535 y 97.645, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 9802.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos JESUS ADOLFO PACHECO LABASTIDAS y JENNIFER ARACELYS MORRELL LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.841 y V-17.601.396, respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR CORREA PAPPATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.535, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano JESUS ADOLFO PACHECO LABASTIDAS, antes identificado, y solicitó la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Por auto de fecha 21 de Marzo del año en curso, se ordenó la notificación de la cónyuge Jennifer Aracelys Morrell Lorenzo, así como la notificación de la Representación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez notificadas las partes, sin que la referida ciudadana compareciera y la Fiscal de Ministerio Público manifestara objeción a la misma, por auto de fecha 09 de Junio de 2011, se ordenó dictar el fallo correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que liquidar por comunidad conyugal.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 14, folio 013, de fecha 23 de Noviembre de 2007, expedida por Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio cinco (5) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 25 de Enero de 2010, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 17 de Marzo del 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESUS ADOLFO PACHECO LABASTIDAS y JENNIFER ARACELYS MORRELL LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.841 y V-17.601.396, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



LAF/OVS/wa