REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ROSANA MEDINA CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.971.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.226.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GABRIEL PIRES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números V-6.801.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA y CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.200 y 123.864, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE N° 10.010.
Recibido por distribución libelo de demanda, una vez consignados los instrumentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 20 de Enero del año 2011. Citada la parte demandada, por escrito presentado en fecha 31 de Marzo del año 2011, dio contestación a la demanda. Mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intervención de la Empresa Seguros Caroní, C.A., la cual fue declarada inadmisible por extemporánea. En la oportunidad legal para la audiencia preliminar, ninguna de las partes se hizo presente y por auto de fecha 26 de Abril del presente año, se fijaron los hechos y limites de la controversia. Abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, solo la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 05 de mayo del año 2011 y fijada la oportunidad para la audiencia o debate oral. Celebrada la audiencia oral y estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que es propietaria de un vehículo que reúne las siguientes características: placa MCK45W, marca CHRYSLER, modelo TOWN COUNTRY, tipo PANEL, clase CAMIONETA, año 2000, serial carrocería 1C4GP44G9YB551147, color BEIGE, según documento de propiedad otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2010, inserto bajo el Nº 30, Tomo 15, y que acompañó marcado “A”.
Que el día diecisiete (17) de agosto de 2010, a la hora cinco y cincuenta post meridiem (05:50 p.m.), conducía desde Catia La Mar hacia La Guaira, por la Avenida Principal de Catia la Mar, cuando intempestivamente y sin tomar las medidas de seguridad al llegar a una intersección, un vehículo de las características: Placa 99SDAT, marca MACK, modelo VISIÓN, tipo CHUTO, clase CAMIÓN, año 2006, serial de carrocería 8XGAK06Y06V011176, color BLANCO, serial de motor E74275H0958, conducido por Luis Eduardo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.638, domiciliado en Valles del Tuy, Santa Teresa, Urb. Paraíso del Tuy, casa C-3, Estado Miranda, propiedad del ciudadano Antonio Gabriel Pires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.801.078, domiciliado en calle Los Molinos, Vía Ezequiel Zamora, Catia la Mar, Municipio Vargas, que circulaba en sentido Sur-norte, desde el Barrio Ezequiel Zamora, para incorporarse a la vía principal de Catia la Mar, por el canal izquierdo, sin detener el vehículo para incorporarse a la vía cuando estuviera despejada e impactó el vehículo de la actora en su área lateral derecha, causándole daños de gran consideración.
Como consecuencia de dicho accidente, al vehículo de su propiedad se le ocasionaron los siguientes daños: Puerta delantera derecha abollada, puerta corrediza derecha abollada, 2 picaportes, marcos de puertas, guardafango delantero, 1 caucho, 1 ring suspensión mac person con daños ocultos, espejo retrovisor derecho partido, tapicería interior, antena, bisagras de puerta, compacto doblado, paral de la puerta, 1 eleva vidrios, motor eleva vidrio, estribo doblado, piso interior, transmisión con daños ocultos, selenoides de seguro, asientos dañados, lo cual asciende a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) según se evidencia de la experticia oficial Nº 1664, practicada por el Experto Avaluador de la Dirección de Transporte Terrestre, de la cual acompañó copia certificada marcada “B”.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, 237, 238, 262 y 264 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
Que el vigilante de tránsito llegó después de la colisión de los vehículos, y afirmó falsamente en fraude a la Ley y en perjuicio de terceros una apreciación muy subjetiva. Que el vehículo Nº 02 ya se encontraba incorporado en la vía (esto lo afirma en el grafico), y en su informe hace énfasis en la misma afirmación y agrega otro elemento donde dice que los conductores firmaron conformes, pero no se dio cuenta que los daños a su vehículo comienzan desde la parte delantera, como se puede apreciar en el grafico y en la experticia en los daños, donde dice Guardafango delantero.
Que el vigilante de nombre Ricardo Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.242, emitió un dictamen como si tuviera facultad para ello, con valoraciones muy subjetivas atribuyéndole a la actora la responsabilidad y exonerando al otro conductor, actuando como si fuera Juez, que es la persona que tiene en último caso la palabra para decidir, razón por la cual impugnó y desconoció dicha afirmación.
Que por lo expuesto, demandaba al ciudadano Antonio Gabriel Pires, ya identificado para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por los daños ocasionados a su vehículo. 2) La indexación por efectos de la inflación de acuerdo con los índices de precios llevados por el Banco Central desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. 3) En pagar las costas que origine este juicio.
En la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Como Punto Previo: Alegaron la extemporaneidad de la impugnación hecha por la parte actora a las actuaciones de tránsito, por no haber agotado en primer lugar la vía administrativa, y en segundo lugar por no haber ejercido oportunamente la vía jurisdiccional contencioso administrativo.
Con respecto al fondo:
Opusieron, alegaron, hicieron valer y consignaron marcado “A” constante de siete (7) folios útiles, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, con fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 54, Tomo 94, de los Libros llevados por esa Notaría, del que se deriva que su poderdante no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio, ya que para la fecha en que ocurrió el accidente no era propietario del vehículo en cuestión. Señaló los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Que es lógico pensar que su mandante ANTONIO GABRIEL PIRES, esta liberado de Responsabilidad Civil alguna por el accidente de tránsito ocurrido el día martes diecisiete de agosto de dos mil diez (2010), en la Avenida Principal de Catia la Mar, sentido oeste-este, ya que no era el conductor, ni el propietario, ni la empresa su aseguradora, no siendo aplicable el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Opusieron al demandante lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4º eiusdem, y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, y por consiguiente su mandante no tiene cualidad alguna para sostener el juicio y ser parte en la presente causa, ya que el mismo compró el vehículo identificado a la empresa mercantil TRANSPORTE LOS DELFINES A.R., C.A., en fecha posterior al accidente de tránsito (09 de Diciembre de 2010), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, bajo el Nº 54, Tomo 94
ELTRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontramos que la pretensión del actor se fundamenta en que la parte demandada en su condición de propietario del vehículo Placa 99SDAT, marca MACK, modelo VISIÓN, tipo CHUTO, clase CAMIÓN, año 2006, serial de carrocería 8XGAK06Y06V011176, color BLANCO, serial de motor E74275H0958, le indemnice por los daños materiales ocasionados a su vehículo con motivo de un accidente de tránsito. Por su parte, el demandado en la contestación, alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, ya que para la fecha del accidente 17 de agosto del año 2010, no era propietario del vehículo descrito en el libelo, pues lo adquirió - según documento autenticado que acompañó a los autos en fecha 09 de Diciembre del año 2010.
En razón de haber opuesto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la defensa previa de falta de cualidad pasiva, este tribunal procedió a la revisión y análisis de las actas, a los fines de analizar en el caso de autos, lo relativo a la cualidad de la parte demandada. En tal sentido observa:
El autor Luís Loreto señala: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor Rengel Romberg: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 días del mes de octubre dos mil seis. Exp. Nº 06-0941, expresó:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente :
“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. …”.
Siendo que el caso de autos, versa sobre una indemnización por daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito, debemos señalar que, los sujetos a quienes la Ley de Transito y Transporte Terrestre señala como responsables de los daños que se ocasionen en un accidente de tránsito son: El propietario del vehículo, el conductor y la empresa aseguradora; así lo prevé expresamente el artículo 192 la ley. Son estas personas, pues, a quien la ley atribuye la condición de legitimados pasivos, es decir, aquellos contra los cuales se puede pretender válidamente la reparación de daños que ocasionen con motivo de la circulación de un vehículo.
Conforme lo establece la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 71, se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
En el caso de autos, como parte integrante de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, del documento de fecha 09 de Diciembre del 2010, por medio del cual TRANSPORTE LOS DELFINES A.R C.A dio en venta el vehículo Placa 99SDAT, marca MACK, modelo VISIÓN, tipo CHUTO, clase CAMIÓN, año 2006, serial de carrocería 8XGAK06Y06V011176, color BLANCO, serial de motor E74275H0958, al demandado en la presente causa, cursa copia certificada del CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO (folio 47) antes identificado, con lo cual queda demostrado que la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito de fecha 17 de agosto del año 2010, es TRANSPORTE LOS DELFINES AR.. C.A. Motivo por el cual resulta procedente la FALTA DE CUALIDAD alegado por el demandado. En razón de dicho pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer y decidir sobre los demás alegatos puestos en debate por la parte demandada, así como sobre el fondo del asunto.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda que por Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpusiera la ciudadana ROSANA MEDINA CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.971.563 contra el ciudadano ANTONIO GABRIEL PIRES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números V-6.801.075, en virtud de la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201ª de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
El SECRETARIO ACC.,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha, siendo la 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. El Secretario acc.,
DEF/10010/LAF
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