REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 22 de Junio del año 2011.
201 y 152
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado CESAR JAIME URBINA AGUSTÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL DIETER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.121.005, contra la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.396, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2011, la parte actora consignó su instrumento fundamental. Por lo que, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen en materia legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Revisado el libelo de demanda, se observa que en el petitorio del mismo expresamente señala la parte actora:
“…Con el debido respeto ocurro ante su digna y competente autoridad con el objeto de DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana : YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-10.579.396-el objeto de incoar el presente libelo es por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO,…”-”…que la ciudadana: YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, cumpla con la obligación legal de la entrega material del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Los Delfines, Edificio Delfin II, apartamento D”-2-6, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, que se establezcan las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios por la citada ciudadana, que la presente demanda sea declarada con lugar,…”.

Es decir, la parte actora pretende con su acción la entrega material de una vivienda constituida por inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Los Delfines, Edificio Delfin II, apartamento D”-2-6, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas. En consecuencia, siendo que, dicha acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto- Ley, que reza:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Considera que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimientos previsto en los artículos precedentes.”
De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que no se haya agotado la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas . ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
LIZBETH ALVARADO FRIAS,
EL SECRETARIO ACC.,
WILLIAN ANSUALDE