REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ALFREDO RAMÓN AZOCAR y NUVIA MARÍA RAMÍREZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.950.051 y V-4.767.461, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.367.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.041.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN AZOCAR y NUVIA MARÍA RAMÍREZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.950.051 y V-4.767.461, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.367, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, el día 11 de Mayo de 2011, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Mayo de 2011, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 22 de Octubre de 1.974, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mirabal, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas de nombres SKARLIS ALEJANDRA, KARELIS COROMOTO, KAREN MARÍA y KENNYS MARGARITA AZOCAR RAMÍREZ.
Que desde el mes de Febrero abril de 1996, se separaron de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO RAMÓN AZOCAR y NUVIA MARÍA RAMÍREZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador, organismo este que lleva los Libros de Registro Civil para Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, inserta bajo el Nº 765, folio 265, correspondiente al año 1974, la cual riela a los folios cinco (5), seis (6) y sus vueltos, de la presente solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SKARLIS ALEJANDRA AZOCAR RAMÍREZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, organismo este que lleva los libros para nacimientos de la Parroquia Catia La Mar, inserta bajo el Nro. 347, folio 174, correspondiente al año 1975, la cual riela al folio siete (7) y su vuelto de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KARELIS COROMOTO AZOCAR RAMÍREZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, organismo este que lleva los libros para nacimientos de la Parroquia Catia La Mar, inserta bajo el Nro. 882, folio 441, correspondiente al año 1980, la cual riela al folio ocho (8) y su vuelto de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KAREN MARÍA AZOCAR RAMÍREZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, organismo este que lleva los libros para nacimientos de la Parroquia Caraballeda, inserta bajo el Nro. 544, folio 272 vto., correspondiente al año 1981, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto de la soliitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KENNYS MARGARITA COROMOTO AZOCAR RAMÍREZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, organismo este que lleva los libros para nacimientos de la Parroquia Catia La Mar, inserta bajo el Nro. 1118, folio 59, correspondiente al año 1990, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ALFREDO RAMÓN AZOCAR y NUVIA MARÍA RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ALFREDO RAMÓN AZOCAR y NUVIA MARÍA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.950.051 y V-4.767.461, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/OVS/ds.
Exp. Nro. 10.041.
|