REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: LENYS YAMILET ULLOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.999.392.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1932.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana LENYS YAMILET ULLOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.456, asistida por ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 05 de Abril del año 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, ordenó oír los testigos.
En fecha 21 de Junio de 2011, JESÚS ESTEBAN AMUNDARAY y MARÍA MAGDALENA FUNES DE REVEROL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.297 y V-4.559.840, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2011, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana LENYS YAMILET ULLOA DELGADO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del ciudadano BENITO ULLOA, tal como se evidencia del documento de compra-venta consignado por la misma, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada ubicada en Barrio Los Manguitos, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN AMUNDARAY y MARÍA MAGDALENA FUNES DE REVEROL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.297 y V-4.559.840, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del ciudadano BENITO ULLOA, según se evidencia del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 20, protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 13 de Julio de 1964, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del mencionado ciudadano, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana LENYS YAMILET ULLOA DELGADO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas, con su propio peculio y con la autorización del citado ciudadano, unas bienhechurías ubicada en la platabanda del inmueble.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana LENYS YAMILET ULLOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.999.392, así como la consignación de la constancia de residencia, copia fotostática del documento de compra-venta del referido inmueble, propiedad del ciudadano BENITO ULLOA, debidamente protocolizado, la autorización concedida por dicho ciudadano en la solicitud y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por un inmueble, ubicado en el Barrio Los Manguitos, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una medida de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.), con bienhechurías de Francisco González; SUR: En una medida de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) con bienhechurías de la Familia Mata; ESTE: En una medida de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.) con la Quebrada de Cariaco, que es su frente; y OESTE: En igual medida de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.), bienhechurías de Rosa Velásquez.



Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MELIÁN GONZÁLEZ, así como la consignación de la constancia de residencia, copia fotostática del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana HERIBERTA GONZÁLEZ DE MELIÁN, y la autorización expedida por la misma, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Sector Loma El Vigía, parte alta, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno de propiedad Municipal que mide: ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, en quince metros (15 mts), lineales con casa que es o fue de la familia Romero Ospino; SUR: En quince metros (15 mts), lineales con muro de Contención; ESTE: Que es su frente, en diez metros (10 mts) lineales con casa que es o fue de la familia Sánchez Morales y; OESTE: En diez metros (10 mts) lineales con casa que es o fue de la Ciudadana Desideria Romero.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MELIAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.456, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:15 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,

LAF/OVS/ds.