REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: YNES YARELI GUTIERREZ SCOCCI y PABLO RAFAEL VILLAREAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.060 y 6.521.855, respectivamente.
ABOGADOS ASITENTES: MARIA ISABEL ARAMBURU DE SCOCCI, GIOVANNY CARTAYA y RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.445, 150.061 y 76.168, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10050.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YNES YARELI GUTIERREZ SCOCCI y PABLO RAFAEL VILLAREAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.818.060 Y 6.521.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ISABEL ARAMBURU DE SCOCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.445, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2011, se ordenó la citación de la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de Mayo de 2011, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal de la Parroquia El Recreo.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Marapa, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, casa N° 1.
Que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1996).
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JOSÉ RAFAEL, YUDELIS ALEJANDRA y JUAN CARLOS.
Que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5, de fecha 21 de Junio de 1979, expedida por el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Secretaría Municipal, Organismo este que lleva los Libros de la Junta Comunal de la Parroquia El Recreo, la cual riela a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de JOSÉ RAFAEL VILLAREAL GUTIERREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 3199, del año 1.980, la cual riela al folio doce (12).
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de YUDELIS ALEJANDRA VILLAREAL GUTIERREZ, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Principal del Distrito Capital, Organismo este que lleva los Libros de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 491, folio 491 del año 1.983, la cual riela al folio catorce (14) de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de JUAN CARLOS VILLAREAL GUTIERREZ, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Principal del Distrito Capital, Organismo este que lleva los Libros de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 492, folio 246, del año 1.983, la cual riela al folio veinte (20) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YNES YARELI GUTIERREZ SCOCCI y PABLO RAFAEL VILLAREAL TORRES, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Junta Comunal de la Parroquia El Recreo, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YNES YARELI GUTIERREZ SCOCCI y PABLO RAFAEL VILLAREAL TORRES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.818.060 Y 6.521.855, respectivamente, por ante la Junta Comunal de la Parroquia El Recreo, en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;


ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,







LAF/OVS/Jessica