REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ y HENRRIETTE MABEL YENDEZ CORDOVEZ, mayores de edad, venezolanas, la primera de las nombradas de estado civil casada y la segunda soltera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.004 y V-17.153.341, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TRIA LOIS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.157.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1950.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por las ciudadanas MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ y HENRRIETTE MABEL YENDEZ CORDOVEZ, mayores de edad, venezolanas, la primera de las nombradas de estado civil casada y la segunda soltera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.004 y V-17.153.341, respectivamente, asistidas por el abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.157, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 13 de Abril del año 2011.
Por diligencia de fecha 28 de Abril del año 2011, la solicitante consignó copia certificada de la solicitud de Titulo Supletorio Nº 4716-07, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la falta de interés de los solicitantes para la evacuación del título, así como Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001755, de fecha 10 de Agosto de 2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Por auto de fecha 03 de Mayo del año 2011, este Juzgado revisado el contenido de las copias certificadas consignadas por la peticionante, admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha 23 de Mayo de 2011, los ciudadanos FELIX ENRIQUE CASTELLANO ARCILA e IRMA MARIA PALACIOS ALMERIDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.573.419 y V-3.363.344, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, se instó a las solicitantes a hacer aclaratoria sobre los linderos, quienes en fecha 31 de Mayo de 2011, realizaron la misma.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Las ciudadanas MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ y HENRRIETTE MABEL YENDEZ CORDOVEZ, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio Nº DCM-1093-2007, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición. Las solicitantes consignaron a los autos, copia certificada de todas las actuaciones practicadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud Número 4716-07, de Titulo Supletorio por ellas propuesta, cuyo archivo fue ordenado en virtud de la declaratoria de pérdida de interés.
Fue consignado certificado de construcción de bienhechurías No. 001755, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a las ciudadanas MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ y HENRRIETTE MABEL YENDEZ CORDOVEZ, mayores de edad, venezolanas, la primera de las nombradas de estado civil casada y la segunda soltera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.004 y V-17.153.341, respectivamente, una posesión ininterrumpida de tres (3) años y se ratifica que las solicitantes serán acreditadas como propietarias previo cumplimiento de los requisitos de ley. Asimismo se observó, que entre los linderos de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001755, emanado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, existían diferencias, por lo que las solicitantes manifestaron que se adherían a los linderos señalados en el certificado.
Siendo que, los documentos traídos a los autos, tanto en copia certificada como en original tienen carácter público administrativo se aprecian en el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose:
1.-Que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas. 2.- Que de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001755, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de tres (3) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisitos de ley.
Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos FELIX ENRIQUE CASTELLANO ARCILA e IRMA MARIA PALACIOS ALMERIDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.573.419 y V-3.363.344, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente las peticionantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por tres (3) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna de quien pertenece el terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 01 de abril de 1997, en el cual estableció:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a las solicitantes el derecho sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías ubicadas en el Cerro Santa Ana, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (118,25 Mts.2) y cuyos linderos son: NORTE: Sra. Edda Amundarain; SUR: Quebrada; ESTE: Familia Palacio; y OESTE: Sr. Monico Rodríguez, a favor de las ciudadanas MERCEDES MARIBEL CORDOVEZ DE YENDEZ y HENRRIETTE MABEL YENDEZ CORDOVEZ, mayores de edad, venezolanas, la primera de las nombradas de estado civil casada y la segunda soltera, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.004 y V-17.153.341, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 9:35 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/OVS/ds.
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