REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
Maiquetía, Veinte (20) de Junio del año 2011
Expediente Nº 1664-11

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ALBERTO ROJAS CHAUSTRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.091.028.
ABOGADA ASISTENTE: Dra. BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.429.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN DEL CARMEN COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.587.
MOTIVO: Divorcio.
Sentencia Interlocutoria / Declinatoria

Previa distribución de Ley, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio de Reivindicación, incoado por el Ciudadano RICHARD ALBERTO ROJAS CHAUSTRE, en contra de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN COA RODRIGUEZ (ambas partes ampliamente identificadas).
En fecha Seis (06) de Junio del corriente año, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo.
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente causa.
Así del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es el Divorcio en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil (abandono voluntario).
Ahora bien, en fecha dos (02) de abril del año 2009, mediante Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente el artículo 3 de la resolución supra identificada, establece lo siguiente:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Omissis) Subrayado del Tribunal.
Cabe destacar que en el artículo 185 del Código Civil en lo que se refiere a la competencia, se evidencia que el Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio es el Juez de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal.
Así y en virtud que la demanda que se ventila es de naturaleza contenciosa, y los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio conyugal, es por lo que se halla excluida al conocimiento de los Tribunales de Municipio, razón por la cual se Declina la Competencia del conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial al que previa distribución le corresponda, de conformidad el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 3 de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase y cúmplase una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA





ATAP/GG/nadiuska
Exp. 1664/11