REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YOLIMAR CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.639.558.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.623.
SOLICITUD Nº 2829/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: YOLIMAR CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.639.558, asistida de la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha tres (03) de agosto de 2009, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0647-2009.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, los ciudadanos ALMEIDE JOSEFINA MARTINEZ DE MURILLO y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.467.145 y V-2.903.783, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha siete (07) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Croquis de ubicación del Inmueble.
3.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0647-2009 de fecha 08-10-2009
4.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: ALMEIDE JOSEFINA MARTINEZ DE MURILLO y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante ciudadana: YOLIMAR CORREA, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YOLIMAR CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.639.558, de las bienhechurias construidas por la solicitante, ubicadas en el Sector Tarigua, bajada La Gallera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Con una superficie de Doce Metros (12,00 mts), de largo por Once Metros (11,00 mts), de ancho, las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: Con la ciudadana Yamilet Rada; SUR: Con el ciudadano Edwyn Vegas; ESTE: Con la ciudadana Nelsa Rada; y OESTE: Con el ciudadano Edgar Blanco. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/2829-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
|