REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUGUNDO DE MINICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al De-cujus ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES.
SOLICITANTE: CARMEN ARGELIA ALVARADO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.714.
APODERADA JUDICIAL: CRISBEL QUIJADA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 81.221.
SOLICITUD Nº 4079-11.
I
Vista la anterior solicitud de Justificativo de Únicos Universales Herederos, presentada por la abogada CRISBEL QUIJADA, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 81.221, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARGELIA ALVARADO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.714, igualmente vistos los recaudos anexos a la misma, la cual solicita se le declare a su mandante única y Universal Heredera de quien en vida presumiblemente fue concubina del De-cujus ALIRIO TRINIDAD CORDERO REYES, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17/12/2001 aplicó como criterio lo siguiente:
“(…) el documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCION MERODECLARATIVA, que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma (…)” (subrayado nuestro) (omissis).-
Acogiendo este Juzgado el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar, que para que prospere la presente solicitud, se requiere la prueba fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, la que viene dada por la sentencia surgida en la acción merodeclarativa que se intente.
En vista a lo antes expuesto y siendo dicho documento público requisito sine qua non para su admisión, al no haber sido consignado por la parte solicitante en su oportunidad es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente solicitud, instaurada por la ciudadana CARMEN ARGELIA ALVARADO SANOJA, (supra identificada), con base a lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena la devolución de la presente solicitud a la parte interesada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ

Dra. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



ATAP/GG/nadiuska.
S. Nº 4079-11