REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: CARMEN GARCIA y AMBAR YAJAIRA ANDRADE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.540.320 y V-14.406.156.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.009.
SOLICITUD Nº 3798/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por las ciudadanas: las ciudadanas: CARMEN GARCIA y AMBAR YAJAIRA ANDRADE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.540.320 y V-14.406.156, asistidas del abogado MANUEL GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.009, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, comparece la solicitante y consigna documentos relacionados con la solicitud.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, comparece la solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0469-2010.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, comparece la solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha once (11) de mayo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, los ciudadanos MARTHA YAJAIRA SAYAGO CALDERON y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ LÒPEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-9.994.734 y V-5.091.397, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.- Constancias de residencias de las solicitantes, expedidas por ante el Consejo Comunal Vista al Mar Arrecife parte alta, Registro Nº 110, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
2.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
3.- Copias de las cedulas de identidad de las solicitantes.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0469-2010 de fecha 19-10-2010.
7.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARTHA YAJAIRA SAYAGO CALDERON y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ LÒPEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; las solicitantes ciudadanas: CARMEN GARCIA y AMBAR YAJAIRA ANDRADE GONZALEZ, (supra identificadas), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo las solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a las solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas CARMEN GARCIA y AMBAR YAJAIRA ANDRADE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.540.320 y V-14.406.156, de las bienhechurias construidas por las solicitantes, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual mide Dieciseis Metros (16,00 mts), de largo por Dieciseis Metros (16:00 mts) de ancho, en su totalidad tiene Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (256:00 mts2), el inmueble tiene un área de construcción de Siete Metros (7:00 mts) de largo por Seis Metros (6:00 mts), de ancho, ubicado en Vista al Mar, Vía Nacional Carayaca, Sector Loma Blanca, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Vía Nacional Carayaca; SUR: Torrentera; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Tamai de Roldan; y OESTE: Con casa que es o fue del señor José Luis González.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA


S/3798-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc