REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOSE VIDAL GRATEROL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.366.
ABOGADA ASISTENTE: MARCIA ZORAIDA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.474.
SOLICITUD Nº 4053/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: JOSE VIDAL GRATEROL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.366, asistida del abogada MARCIA ZORAIDA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.474, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha siete (07) de febrero de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0092-2011.
En fecha doce (12) de abril de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha quince (15) de abril de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos, en la misma fecha el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veintiseis (26) de abril de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, comparece la parte solicitante y solicita nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, los ciudadanos MAIKEL DANIEL MERENTES RAMOS y REINA ALTAGRACIA SANTILME FAGUNDEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-17.484.738 y V-16.578.299, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula del solicitante.
2.- Carta De Residencia de la ciudadana: ALIDA GONZALEZ DE MACHADO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Estado Vargas y el Consejo Comunal Brisas del Aeropuerto, Registro Nº 24-01-10-R66-0002, C.T.U. Brisar del Aeropuerto Nº 0000010.
3.- Croquis de ubicación del Inmueble.
4.- Recibo de pago de la Electricidad de Caracas.
5.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: MAIKEL DANIEL MERENTES RAMOS y REINA ALTAGRACIA SANTILME FAGUNDEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: LUIS RAMON GRATEROL MONTILLA, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).


III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE VIDAL GRATEROL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.400.366, de las bienhechurias construidas por el solicitante, con un superficie de Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Cuatro Centimetros (56,64 mts2), las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: Con casa de la señora Jesmar Fermín; SUR: Que es su fondo con Cerro Baldío; ESTE: Que es su frente con casa del señor. Alexander Villarroel; y OESTE: con casa del señor. Williams Cisneros; dichas bienhechurias están ubicadas en el Sector Brisas del Aeropuerto, Sector “A- Muro”, parte baja Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/4053-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc