REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1527-10

PARTE DEMANDANTE: Administradora Solcasa C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre del 2002, bajo el nº 33, Tomo 179-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Balmores Chirinos , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 14416, según instrumento poder autenticado en fecha catorce (14) de noviembre del 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Lucía Pascuala García de Trajkovic, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.887344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares (cuotas de condominio)
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, fue presentada ante el homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de causas y solicitudes la presente demanda de Cobro de Bolívares por deuda de condominio incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Solcasa C.A. contra la ciudadana Lucía Pascuala García de Trajkovic; y luego del sorteo de Ley le correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
En fecha cinco (05) de octubre del mismo mes y año, se le da entrada al expediente y en fecha ocho (8) del mismo mes y año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, dejando expresa constancia del no libramiento de la compulsa por no haber consignado la parte interesada los fotostatos para ello requerido.
En diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2010, son consignados los fotostatos y en auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año se libra la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del 2010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber logrado ubicar la dirección de la demandada, por lo que consigna la compulsa y recibo de citación a los fines legales consiguientes.
En diligencia de fecha seis (06) de diciembre del 2010, el apoderado actor peticiona la citación de su contraparte conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente en diligencia de fecha trece (13) del mismo mes y año peticiona nuevamente se desglose la compulsa para su entrega al Alguacil del Tribunal a los fines de agotar la citación personal de su contraparte, lo que se acuerda en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
Solicitado por el apoderado actor en sus sendas diligencias de fechas: 11 y 23 de febrero del 2011, en diligencia de fecha nueve (9) de marzo del mismo año, el Alguacil del Tribunal nuevamente manifiesta la imposibilidad de ubicar en el domicilio indicado por el actor en su libelo de demanda, a la parte accionada, por lo que es consignada a los autos, la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia, siendo que hasta la fecha de la presente decisión la parte accionante no le ha conferido a su demanda el impulso procesal necesario tendiente a la práctica de la citación de la demandada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).


Así, en el caso de marras se constata que ha transcurrido mas de treinta días (30) contados a partir del auto de admisión de la demanda, sin que haya ocurrido la citación de la parte accionada, por lo que los hechos narrados se subsumen en el supuesto normativo supra transcrito, siendo procedente en el presente caso la declaratoria de la perención de la instancia y así se señala.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1º), en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por cobro de bolívares (deuda condominial) sigue la Sociedad Mercantil Administradora SOLCASA C.A., contra la ciudadana Lucia Pascuala García de Trajkovic. (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de fecha catorce (14) de octubre del 2010, sobre el inmueble propiedad de la parte actora, participada al Ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, en oficio Nº 2512-10 de fecha 14-10-2010 y se ordena oficiar lo conducente a dicha Oficina Registral.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario

Gamal Gamarra

Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra




EXP N°1527-10
Sentencia: Interlocutoria