REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°

I

DEMANDANTE: JUDITH COREA MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.421.
DEMANDADA: MARIA SOLEDAD UWAYS.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 523-2011.-


El 09 de junio de 2011, se recibió comisión con oficio 1225, de fecha 01/04/2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana JUDITH COREA MEZA a favor de los niños y adolescentes: JORGE LUIS, KEVIN ALEXANDER y NAHYR JUDITH COREA UWAYS, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD UWAYS, antes identificados.
En el día de hoy, 14 de junio de 2011, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 523-2011.

II
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia territorial para ejecutar o no la notificación de la parte demandada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la comisión conferida, se observa que la dirección para notificar a la ciudadana MARIA SOLEDAD UWAYS es la siguiente: “Huerto Familiar, Vía Carayaca, Sector La Doble Torre, bajando los escalones, Primera Casa, Parroquia Carayaca, estado Vargas”.
Que la Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual resolvió que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Que el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar un extracto de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente N° 1900, caso: Raiza Violeta Serrano Sivira contra Mariella Hernández, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.vargas.tsj.gov.ve), relacionada con una demanda que cursó ante este órgano judicial y que asentó lo siguiente:
“...De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio catorce (14), ORIGINAL del OFICIO identificado; UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, de fecha treinta (30) de junio de 2003, en el cual se evidencia que el terreno ubicado en el lugar conocido como Arrecife, Vía Carayaca, sector Huerto familiar, Calle Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es propiedad del Municipio Vargas, Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento vargas del Distrito Federal, según documento Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1.939. Hacienda Mamo. Así las cosas y como quiera que dicho oficio es un documento público, emanado de una autoridad competente, como lo es la Dirección de Gestión Urbana Unidad de Catastro e Inmuebles, otorgando plenamente fe pública, quedó suficientemente demostrado que el inmueble ubicado en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, objeto del presente Juicio, pertenece a la Parroquia Catia la Mar, y por lo tanto es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir la causa, es el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide...” (Negrillas y subrayados nuestros).

Ahora bien, aplicando las precedentes consideraciones al asunto que nos ocupa, observa quien aquí decide que el lugar indicado para notificar a la parte demandada se halla fuera de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional, es decir, corresponde a la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por lo tanto, se ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado de la causa. Así se establece.
III
Por lo antes expuesto y a los fines de evitar futuras reposiciones, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Devolver la comisión junto con oficio al Tribunal comitente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, remitiéndose constante de doce (12) folios útiles, con oficio N° 203-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.





Comisión N° 523-2011.-
LMS/Ss.-