REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I

SOLICITANTE: HEBER URETA BASERGA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.485.349 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA V. LORIO, ANA GAZARIAN DE SAMARJIAN, MARTA PASCUAL NOGUEROL, LORENA FERNANDEZ COLMENARES, VICTOR DUCHARNE SERRANO y CARMEN YMELDA GONZALEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.116, 27.571, 48.518, 48.369, 74.799 y 24.636, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.307.962, V-5.313.823, V-15.793.609, V-8.024.265, V-11.734.392 y V-5.229.806 respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 379-2009.


SINTESIS

El 15 de junio de 2009, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la Abogada ADRIANA V. LORIO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HEBER URETA BASERGA, según poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autonomo Sucre del estado Miranda en fecha 11/02/1993, anotado bajo el N° 105, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 16 de junio de 2009, se le dio entrada bajo el N° 379-2009 y se libró oficio N° 147-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
El día 14 de agosto de 2009, el Abogado VICTOR DUCHARNE SERRANO, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28/07/2009, anotado bajo el N° 20, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, por el cual la Abogada ADRIANA VERÓNICA LORIO, sustituyó en el prenombrado Abogado el poder que le fue conferido por el ciudadano HEBER URETA BASERGA.
El 01 de octubre de 2009, se recibió de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas el oficio N° 0617 de fecha 12/08/2009, mediante el cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2009, se ordenó librar el oficio N° 317-09 a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
Al folio 37, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza quien suscribe la presente decisión.
El 24 de mayo del año 2011, la Abogada CARMEN YMELDA GONZALEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.636, presentó diligencia mediante la cual consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12/01/2011, bajo el N° 13, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por el ciudadano HEBER URETA BASERGA, así como el Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 002098 de fecha 13/10/2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tierra Urbana, apegándose al mismo en todas y cada una de sus partes y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; acordándose lo peticionado por auto de fecha 27 de mayo del año en curso.
A los folios 51 y 55 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: MAIRIM HERNANDEZ MATA e HILARIO RAMON RAMIREZ VARGAS.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La Abogada ADRIANA V. LORIO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HEBER URETA BASERGA, solicitó que le sea otorgado a su mandante título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, ampliación y remodelación construídas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de propiedad desconocido, ubicado en la Avenida Bolívar en Colinas de Taguao, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos los siguientes documentos fundamentales: 1) Copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda del documento de compra-venta del inmueble constituído por una casa, objeto de la presente solicitud, autenticado el 27/05/1993, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; 2) Oficio N° 0617 proferido el 12/08/2009 por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas; 3) Certificado de Construcción de Bienhechurías N° 002098, de fecha 13 de octubre de 2010, expedido por la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana y 4) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del peticionante, los cuales prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: MAIRIM HERNANDEZ MATA e HILARIO RAMON RAMIREZ VARGAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.401.411 y V-7.278.893, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que se aprecian de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° 0617 referido ut supra y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el título supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y analizadas todas las probanzas promovidas y evacuadas al presente asunto, este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HEBER URETA BASERGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.485.349, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurias, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en la solicitud y en el Certificado de Construcción N° 002098, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de sesenta (60) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 379-2009.-
LMS/Ss.-