REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
I
SOLICITANTE: JESUS ALBERTO MUJICA HERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.895.071 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 803-2011.
SINTESIS
El 01 de junio de 2011, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA HERAZO, asisitido por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, antes identificados.
En fecha 07 de junio del corriente año, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 803-2011 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 16 y 18 del expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: FREDDY SANTIAGO PADILLA DIAZ y MISSDARLING ARCELIA SPINOLA DONATE.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA HERAZO, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno ubicado dentro de un lote que formó parte de mayor extensión distinguido como parcela N° 6 dentro de la llamada posesión Tirima, identificado como 6-H, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, el interesado consignó documento original de compra-venta del lote de terreno protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas, el 09 de mayo de 2007, bajo el Número Siete (7), Protocolo Primero (1), Tomo Dos (2°), Trimestre Segundo (2). Asimismo, consignó documento de Aclaratoria en original, inscrita ante el señalado Registro Público en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Folio 45, del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del citado año. Tales instrumentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose del primero, que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad del peticionante y del segundo, la corrección del número de la Cédula de Identidad del solicitante, en virtud del error que se cometió en el documento de compra-venta ya referido. Así se establece.
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: FREDDY SANTIAGO PADILLA DIAZ y MISSDARLING ARCELIA SPINOLA DONATE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.114.380 y V-4.118.193 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA HERAZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.895.071, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG.LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintidós (22) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 803-2011.-
LMS/Ss.-
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