REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
I
SOLICITANTES: RAUL RICARDO ACUÑA CORDOVA y MIRNA CONSUELO GODOY DE ACUÑA, mayores de edad, de nacionalidad Chilena, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.342.585 y E-81.097.288, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAURA PETRUZZIELLO VIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 805-2011.
SINTESIS
El 08 de junio de 2011, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada MAURA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: RAUL RICARDO ACUÑA CORDOVA y MIRNA CONSUELO GODOY DE ACUÑA, según poder autenticado ante la Notaría Pública 46 del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08/10/2010, bajo el N° 21, Tomo 50 y, posteriormente, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 27/01/2011, anotado bajo el N° 31, Folio 131, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año.
En fecha 13 de junio de 2011, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 805-2011 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 16 y 18 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: CRUZALBERT MARIA D JESUS ACOSTA y FREDDY PEÑA PERDOMO.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: RAUL RICARDO ACUÑA CORDOVA y MIRNA CONSUELO GODOY DE ACUÑA, solicitó que le sea otorgado a sus mandantes título supletorio sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno perteneciente a sus representados, ubicado en el Parcelamiento Junko Country Club, distinguida con el N° 112, Parroquia El Junko, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy estado Vargas, el 05 de febrero de 1992, bajo el N° 18 del Protocolo 1°, Tomo 7°. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente, evidenciándose del mismo que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de los peticionantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: CRUZALBERT MARIA D JESUS ACOSTA y FREDDY PEÑA PERDOMO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.658.956 y V-14.548.116 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al presente asunto, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: RAUL RICARDO ACUÑA CORDOVA y MIRNA CONSUELO GODOY DE ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.342.585 y E-81.097.288, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintidós (22) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 805-2011.-
LMS/Ss.-
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