REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de Junio de 2011.
201º Y 152º

SOLICITANTE: GUILLERMO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.117.195.
ABOGADO ASISTENTE: JACINTO EDUARDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.613.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: No. 2510-10.

Por ante el Juzgado (Segundo) Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 19/07/2010, dándole entrada en fecha 20 de Julio de 2010.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el solicitante asistido de abogado, consignó recaudos.
El día 04 de agosto de 2010, se admitió la solicitud ordenando librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 05 de agosto de 2010 previa consignación de los fotostatos, se libró oficio No. 453.-10, a la Dirección de Catastro Municipal.
El 26 de Octubre de 2010, se agregó a los autos oficio No. 0451-2010, de fecha 19 de Octubre de 2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal y en ese mismo auto se ordeno oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y desde dicha fecha no consta que hayan consignado los fotostatos para librar el respectivo oficio, es decir que desde esa fecha no consta actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte solicitante inactividad indefinida y absoluta por seis (06) meses y mas, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCÀN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.



NCBP/EG/Neulys
Sol. 2510-10