REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: DEYSI AMUNDARAIN DE GONZALEZ y CRISTOBAL RAFAEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.644.708 y V-11.060.854, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2585-10
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: DEYSI AMUNDARAIN DE GONZALEZ y CRISTOBAL RAFAEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.644.708 y V-11.060.854, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, mediante la cual solicitan se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, sobre parte de la platabanda de la ciudadana: MAXIMA ANTONIA VELASQUEZ SALAZAR, la cual les otorgó autorización de construcción por diligencia de fecha 27 de enero del presente año, tal y como consta al folio Nº 33, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 29 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a que consignaran autorización de construcción.
El día 27 de Enero de 2011, comparecieron los solicitantes asistidos de abogada, y consignaron diligencia la cual la ciudadana: MAXIMA ANTONIA VELASQUEZ SALAZAR, otorga autorización de construcción a los solicitantes.
En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 04 de Febrero de 2011, bajo el Nº 064-11.
El 14 de Febrero de 2011, la Secretaria accidental del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega a la abogada YASMIN MARTINEZ, del oficio Nº 064-11 y de las copias certificadas.
El día 21 de Febrero de 2011, compareció la abogada YASMIN MARTINEZ, y consignó oficio Nº 064-11, recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 25/03/2011, el oficio DCM0070-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM0070-2011, emanado de Catastro Municipal, asimismo, acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 01 de Junio de 2011, compareció la parte solicitante, asistido de abogado y consignó Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Colinas 13 de Febrero y copia de la constancia de matrimonio.
El 06 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Carta Aval consignada por la parte solicitante y a su vez ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 10 de los corrientes, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: KEVYN OSCAR TORRES ACOSTA y EDGAR LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de las Cédulas de Identidad;
2.- Constancias de Residencia;
3.- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4.- Copia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de Junio de 2009;
5.- Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Colinas 13 de Febrero;
6.- Copia de la Constancia de Matrimonio;
7.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: KEVYN OSCAR TORRES ACOSTA y EDGAR LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 38 oficio Nº DCM-0070-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: DEYSI AMUNDARAIN DE GONZALEZ y CRISTOBAL RAFAEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.644.708 y V-11.060.854, respectivamente, sobre unas bienhechurías, la cual esta construida sobre parte de la platabanda de la ciudadana: MAXIMA ANTONIA VELASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2.669.567, y con autorización de la misma, ubicadas en: El Rincón, Sector Trece (13) de Febrero, Parte Alta, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma consta de dos (02) pisos y mide CIENTO VEINTOCHO METROS CUADRADOS (128,00MTS2). Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: tiene acceso por una puerta principal de hierro, ventanas panorámicas con protector de hierro, una sala-comedor, cocina empotrada, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con todos sus enceres, piso de cerámica, techo de platabanda en el primer nivel y en el segundo nivel techo de zinc, todo ello con sus correspondientes instalaciones de aguas residuales, blancas y electricidad empotradas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Aiskel de Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de Ángel Ortega; ESTE: Con casa que es o fue de Ismenia Rodríguez; y OESTE: Con escalera y casa que es o fue de Omar Mateus Carretera. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: DEYSI AMUNDARAIN DE GONZALEZ y CRISTOBAL RAFAEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.644.708 y V-11.060.854, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2585-10
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